SAP Vizcaya 443/2019, 4 de Diciembre de 2019

JurisdicciónEspaña
Número de resolución443/2019
Fecha04 Diciembre 2019

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN TERCERA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN ATALA

BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

TEL. : 94-4016664 Fax / Faxa : 94-4016992

NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-19/001590

NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2019/0001590

Recurso apelación juicio verbal desahucio LEC 2000 / E_Recurso apelación juicio verbal desahucio LEC 2000 290/2019

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 11 zk.ko Epaitegia

Autos de Juicio verbal desahucio 54/2019 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Diana y Emiliano

Procurador/a/ Prokuradorea:MILAGROS GOMEZ VILLAREJO y MILAGROS GOMEZ VILLAREJO

Abogado/a / Abokatua: GONZALO VIDORRETA LASA y GONZALO VIDORRETA LASA

Recurrido/a / Errekurritua: Esteban

Procurador/a / Prokuradorea: MARIA PILAR UNIBASO GOMEZ

Abogado/a/ Abokatua:

S E N T E N C I A N.º 443/2019

ILMAS. SRAS.

D.ª MARIA CONCEPCION MARCO CACHO

D.ª ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ

D.ª CARMEN KELLER ECHEVARRIA

En BILBAO (BIZKAIA), a cuatro de diciembre de dos mil diecinueve.

La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Tercera, constituida por las Ilmas. Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Juicio verbal desahucio 54/2019 del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Bilbao, a instancia de D./Dª. Diana y Emiliano, apelante - demandante, representado/a por el/la procurador/a D./D.ª MILAGROS GOMEZ VILLAREJO y MILAGROS GOMEZ VILLAREJO y defendido/a por el/la letrado/a D./D.ª GONZALO VIDORRETA LASA y GONZALO VIDORRETA LASA, contra D./

D.. Esteban, apelado/a - demandado, representado/a por el/la procurador/a D./D.ª MARIA PILAR UNIBASO

GOMEZ y defendido/a por el/la letrado/a D./D.ª ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 29/03/2019.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 29 de marzo de 2019 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Se desestima la demanda interpuesta por Diana, y de Emiliano, frente a Esteban, a quien se absuelve de las pretensiones ejercitadas en su contra, con expresa imposición de las costas a la parte demandante."

SEGUNDO

Publicada y notif‌icada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de la parte demandante se interpuso en tiempo y en forma Recurso de Apelación que, admitido en ambos efectos por el Juzgado de Instancia y emplazadas las partes para ante este Tribunal y dados los oportunos traslados comparecieron la partes por medio de sus Procuradores; ordenándose a la recepción de autos y personamientos efectuados la formación del presente Rollo al que correspondió el número 290/19 de Registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de su clase.

TERCERO

Inadmitida la prueba propuesta y no estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló deliberación y fallo del presente recurso de apelación para el día 3 de diciembre de 2018.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada Dña. CARMEN KELLER ECHEVARRÍA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Motivos del recurso. 1.-Facultad de la Sala para valorar cuantas cuestiones de hecho o derecho que se planteen a través del recurso de apelación. 2.- Infracción de la sentencia al conculcar lo dispuesto en el art. 438.4LEC.3.- Error patente por la sentencia en la valoración conjunta del resultado de la prueba practicada, al concluir que el demandado había abandonado la vivienda y trastero en noviembre de 2018. 4.-Infracción del art. 413.1LEC así como del principio de la perpetuatio facti consagrado jurisprudencialmente, ya que a la fecha dela demanda el demandado estaba usando la vivienda y trastero.5.- Infracción de los art.s 348Cº.c. y 250-1-2 LEC Y su Jurisprudencia ya que el hecho de solicitar en el proceso de divorcio el uso de la vivienda no es motivo que impida el desahucio.

SEGUNDO

Recurso de apelación: 1.-Facultad de la Sala para valorar cuantas cuestiones de hecho o derecho que se planteen a través del recurso de apelación. Son muchas las Sentencias del Tribunal Supremo, y por ello huelga su cita concreta y específ‌ica al ser sobradamente conocidas, las que expresan que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a idénticas o discordantes conclusiones a las mantenidas por el Juez "a quo", en la sentencia apelada. Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo" sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo la Juzgadora desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse de las partes y los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia, exigencia que no se cumple ni siquiera con el visionado del soporte informático del acta, pues, como ya hemos dicho, no tiene la posibilidad de intervenir que posee el Juez "a quo". De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990, 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994, entre otras), únicamente deba ser rectif‌icado, bien cuando en verdad sea f‌icticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manif‌iesto y claro error del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria,

con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modif‌icación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. La revisión jurisdiccional del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional se incardina en una estructura jurídica claramente pergeñada por el legislador: infracción de las normas que regulan la valoración de la prueba denunciada en las alegaciones que sirvan de base a la impugnación de la sentencia ( artículo 458.1 LEC ). O Como recuerda la sentencia de la AP de Valladolid de 18 de octubre 2006, que la ponderación probatoria corresponde de forma primera y primordial al juzgador de instancia que sabido es, opera con las ventajas que conf‌ieren la inmediación, oralidad y contradicción, de manera que en esta alzada, y a pesar del conocimiento pleno que de la cuestión tiene el Tribunal de apelación, éste se limita a verif‌icar si en la valoración conjunta del material probatorio, el juez de origen se ha comportado de forma ilógica, arbitraria o contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica. Así mismo y en cuanto a la valoración de la prueba es preciso traer a colación la reiterada doctrina del T.C. relativa a que el recurso de apelación conf‌iere plenas facultades al órgano judicial "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se le planteen sean de derecho o de hecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum iudicium" (entre otras SSTC 194/1990, de 29 de noviembre FJ-5 ; 21/1993, de 18 de enero, FJ 4 ; 272/1994, de 17 de octubre FJ 2 ; y 152/1998, de 13 de julio FJ

2). El Juez o Tribunal de apelación puede así valorar las pruebas practicadas en primera instancia y revisar la ponderación que haya efectuado el Juez "a quo", pues en esto consiste, precisamente, una de las f‌inalidades inherentes al recurso de apelación.

Así pues, en la valoración de la prueba, en principio, debe primar la realizada al efecto por el juzgador de la primera instancia al estar dotada de la suf‌iciente objetividad e imparcialidad de la que carecen las partes al defender particulares intereses, facultad ésta que si bien sustraída a las partes litigantes, en cambio, sí se les atribuye la de aportación de los medios probatorios que queden autorizados por la ley en observancia a los principios dispositivo y de aportación de parte, según recogen, entre otras, las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1996 y 7 de octubre de 1997, sin que ello signif‌ique que ante el planteamiento de un recurso de apelación interpuesto por una de las partes litigantes el tribunal de la segunda instancia venga obligado a acatar automáticamente los razonamientos valorativos efectuados por el unipersonal de primer grado, habida cuenta que esa valoración probatoria tiene los propios límites que imponen la lógica y la racionalidad. De ahí que el Tribunal Constitucional en sentencia 102/1994, de...

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