SJMer nº 2 311/2019, 28 de Noviembre de 2019, de Murcia

PonenteFRANCISCO CANO MARCO
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2019
ECLIES:JMMU:2019:4728
Número de Recurso336/2011

JDO. DE LO MERCANTIL N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00311/2019

- AVDA. DE LA JUSTICIA S/N, FASE 2, MÓDULO 2,2ª PLANTA, CP. 30011 MURCIA

Teléfono: 968277312 Fax: 968277325

Correo electrónico: mercantil2.murcia@justicia.es

Equipo/usuario: MMC

Modelo: M68330

N.I.G. : 30030 47 1 2011 0000782

154 PZ.INC.CONC. CALIF./PAGO CRED.CONTRA MASA 0000336 /2011 0001

Procedimiento origen: CNA CONCURSO ABREVIADO 0000336 /2011

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. AGENCIA ESTATAL ADMINISTRACION TRIBUTARIA AEAT

Procurador/a Sr/a.

Abogado/a Sr/a. LETRADO DE LA AGENCIA TRIBUTARIA

D/ña.

Procurador/a Sr/a.

Abogado/a Sr/a.

S E N T E N C I A

JUEZ QUE LA DICTA : D FRANCISCO CA NO MARCO.

En Murcia, a 28 de noviembre de 2019.

Vistos por mí, Francisco Cano Marco, Magistrado- Juez del Juzgado de lo Mercantil nº2 de Murcia, los presentes autos de incidente concursal 154-1 derivado de procedimiento concursal nº 336/2011, promovidos por la AGENCIA TRIBUTARIA, defendido por el Letrado DE LA PEÑA SANCHEZ, contra la administración concursal, y atendiendo a los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por la representación de la parte actora se interpuso demanda incidental en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba solicitando que se dictara sentencia por la que 1. se reconozca el derecho de la AEAT a que se le paguen o se le reconozcan créditos contra la masa en concepto de retenciones a cuenta de IRPF con motivo de los pagos efectuados a profesionales personas físicas. 2. Se aplique retroactivamente la DT 3 de la Ley 25/2015 y no se reconozcan derecho a honorarios al administrador a partir de julio 2015 o subsidiariamente a partir de julio de 2017.

SEGUNDO

Que admitida a trámite la demanda, se dispuso el emplazamiento de los demandados para que el término legal comparecieran en autos y contestaran a la demanda, habiendo contestado a la demanda la administración concursal oponiéndose a la misma. No solicitada por las partes personadas vista, quedaron los autos pendientes de dictar sentencia.

TERCERO

Que en la tramitación el presente procedimiento se han cumplido las prescripciones legales salvo el plazo para dictar sentencia dada la acumulación de asuntos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ejercita la parte actora acción tendente a 1. que reconozca el derecho de la AEAT a que se le paguen o se le reconozcan créditos contra la masa en concepto de retenciones a cuenta de IRPF con motivo de los pagos efectuados a profesionales personas físicas. 2. Se aplique retroactivamente la DT 3 de la Ley 25/2015 y no se reconozcan derecho a honorarios al administrador a partir de julio 2015 o subsidiariamente a partir de julio de 2017.

La administración concursal se opone a la primera petición por considerar 1. Que tanto el tipo impositivo del IVA como las retenciones pueden variar dependiendo del momento en que se emita la factura, por lo que se procede a identificar las bases que son las que permanecen inmóviles. 2. Que en el global de la operación los tipos impositivos del IVA como retenciones suponen una neutralidad recaudatoria para la agencia tributaria.

La administración concursal se opone a la segunda petición por considerar que al encontrarnos ante una novedad legislativa limitativa de los derechos económicos del ejercicio profesional del cargo de administrador deber regirse por la norma vigente al tiempo de la declaración concursal y su designación.

SEGUNDO

Vistas las alegaciones de las partes, para resolver la primera cuestión planteada debemos tener en cuenta la SAP de Murcia de 21 de febrero de 2019 que se pronuncia en los siguientes términos;

Segundo

El tratamiento fiscal de los honorarios

  1. Ciertamente la controversia sobre el reflejo del IVA carece de importancia real cuando ni la sentencia recurrida ni la AEAT en su demanda cuestionan que los honorarios de la AC fijados en el auto correspondiente deben incrementarse con el IVA correspondiente, por lo que parece que lo único que discuten es si la cantidad debida por la concursada que viene reflejada en el listado de créditos contra la masa debe incluir o no ese IVA.

  2. Las razones de transparencia que aduce la AC no son desechables, pues así se ofrece una información completa de la cantidad que debe percibir la AC en su totalidad; y si todos los demás acreedores del concursado tienen reflejados en el concurso sus créditos con el IVA incluido, según expone la AC y no es contradicho, carece de sentido que no se haga lo mismo con los honorarios de ésta

    En todo caso, se hubiera evitado esta impugnación con una petición de aclaración y con una nota al pie de la relación en la que si hiciera constar que las sumas incluyen o no el IVA correspondiente

  3. Por tanto debe ser estimado el recurso en los términos señalados, es decir, que el importe de los honorarios de la AC reflejados en la lista de créditos contra la masa deben ser los fijados en el auto de retribución, con el tratamiento fiscal que corresponda

  4. Sobre si son excesivos como dice AEAT porque si se incluye el IVA deberían también incluir la minoración correspondiente a la retención a cuenta del impuesto de renta (normalmente el 15%), además de ser una cuestión nueva suscitada en apelación contraria al art 456LEC, no corresponde a los órganos civiles pronunciarse sobre cuestiones fiscales, de manera que el tratamiento fiscal de esos honorarios ( su incremento por IVA y las retenciones a cuenta del impuesto de renta) deben dilucidarse en el ámbito tributario y exceden de esta apelación

    En base a lo anterior, y coincidiendo este juzgador en que lo que se reclama es una cuestión fiscal ajena al presente procedimiento concursal, debe desestimarse la demanda en este punto.

TERCERO

Y entrando a resolver sobre el segundo punto controvertido, la cuestión ha sido resuelta por AAP de Murcia de 5 de julio de 2018, citado por AAP de Murcia de 6 de junio de 2019, que se pronuncia a favor de

la aplicación de la reforma a los concursos iniciados antes de su entrada en vigor. El citado auto se pronuncia a favor de su aplicación a los procesos iniciados con anterioridad por las razones siguientes;

"3.1. No se trata de una aplicación retroactiva proscrita por el art 9.3 CE y el art 2.3CC

En cuanto al art. 9.3 de...

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