STSJ Comunidad de Madrid 354/2020, 10 de Junio de 2020
Ponente | JOSE ALBERTO GALLEGO LAGUNA |
ECLI | ES:TSJM:2020:4086 |
Número de Recurso | 566/2019 |
Procedimiento | Procedimiento ordinario |
Número de Resolución | 354/2020 |
Fecha de Resolución | 10 de Junio de 2020 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2019/0007829
Procedimiento Ordinario 566/2019
Demandante: D./Dña. Marcos
PROCURADOR D./Dña. GLORIA MARIA DE ORO-PULIDO SANZ
Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 354
RECURSO NÚM.: 566-2019
PROCURADORA DÑA. GLORIA MARÍA DE ORO PULIDO SANZ
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dña. María Rosario Ornosa Fernández
Dña. María Antonia de la Peña Elías
D. Álvaro Domínguez Calvo
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En la Villa de Madrid a 10 de junio de 2020
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 566-2019 interpuesto por D. Marcos representado por la procuradora DÑA. GLORIA MARÍA DE ORO PULIDO SANZ contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 17 de diciembre de 2018, en la que acuerda desestimar la reclamación económico administrativa número NUM000, interpuesta contra acuerdo de liquidación (N° de liquidación: NUM001 ) dictado por la AEAT, en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 0A/2014 , siendo la cuantía de la reclamación de 423,41 euros, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.
Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.
No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, ni conclusiones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 09/06/2020 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna.
Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 17 de diciembre de 2018, en la que acuerda desestimar la reclamación económico administrativa número NUM000, interpuesta contra acuerdo de liquidación (N° de liquidación: NUM001 ) dictado por la AEAT, en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 0A/2014 , siendo la cuantía de la reclamación de 423,41 euros.
El recurrente solicita en su demanda que se revoque la resolución impugnada dictada en fecha de 17 de diciembre de 2018 por el Tribunal Económico-administrativo de Madrid en el procedimiento NUM000, por no ser acorde a Derecho, así como el acuerdo de liquidación nº NUM001 pronunciado por la AEAT en relación al IRPF, ejercicio 0A/2014 y se condene a la parte demandada a reintegrar al actor el importe de 423'41 €, correspondientes a 409'11 de cuota y 14'30 de intereses, más los intereses legales que se devenguen hasta su definitivo pago.
Alega, en resumen, como fundamento de su pretensión, que la imputación de rentas inmobiliarias (que no había sido reclamada en declaraciones anteriores al ejercicio de 2014) se justificó en razón a que la entidad gestora entendió que los inmuebles con referencia catastral NUM002 ( CALLE000 n° NUM003, NUM004, Madrid) y NUM005 ( CALLE001 n° NUM006- NUM007- NUM008, Madrid) y NUM009 ( CALLE000 n° NUM003, NUM010, Madrid) pertenecen a la hermana del actor Dª Petra, en el 50% de su titularidad. La entidad gestora de Pozuelo, en primer lugar, y luego, el Tribunal Regional de Madrid, decidieron que el actor no había acreditado que hubiese vendido su cuota-mitad a su hermana Petra.
Manifiesta que consta en los documentos aportados al expediente administrativo de autos que el actor enajenó la cuota-mitad de los bienes antes señalados a su hermana Petra por contrato privado de compraventa suscrito en el año 2001 y que, asimismo, su referida hermana pagó el IBI correspondiente a dichos bienes desde el año 2010. Igualmente consta que los contratos privados de compraventa otorgados en el año 2001 accedieron al registro público Oficina de Atención Integral al Contribuyente el 27 de enero de 2010. Tras la imputación de rentas obtenidas, realizada por la AEAT, el actor promovió ante la Dirección General Tributaria de Madrid, que se alterara la inscripción registral de los repetidos bienes litigiosos. Se siguieron al efecto dos expedientes:
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expediente NUM011, expediente que fue resuelto respecto a los inmuebles sitos en CALLE000 NUM003-PL NUM004. Pt NUM004 y PL NUM010, Pt NUM012 de Madrid, por resolución del director de la Agencia Tributaria de Madrid, en fecha de 24 de enero de 2017, que acordó "inscribir en el catastro inmobiliario la titularidad acreditada de los bienes inmuebles que se detallan en el anexo (total inmuebles 2) que son los referenciados anteriormente, y con efectos de 30 de enero de 2010, a nombre de doña Petra en plena propiedad.
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expediente NUM013, que terminó con resolución del mismo director de la Agencia Tributaria de Madrid, de fecha 27 de marzo de 2017, declarando inscribir en el catastro inmobiliario el garaje sito en CALLE001, con efectos de 05 de junio de 2016 y titularidad plena de doña Petra.
Invoca el art. 609, apartado segundo, inciso final, en relación con los artículos 1095 y 1227 del C.C. 2) El actor ha acreditado la existencia del título y del modo en la venta que hizo a su hermana, Dª Petra, de la cuota-mitad de los bienes litigiosos, sitos en CALLE000 n° NUM003 de Madrid el día 21 de septiembre de 2001, y el garaje de CALLE002 n° NUM012 en fecha de 31 de diciembre de 2001. Ha justificado, también, que el pago correspondiente al IBI de dichas fincas desde el año 2010, según consta en el expediente administrativo de autos fue hecho por su referida hermana.
Considera que la documentación aportada al expediente de autos -al igual que la adjuntada a los expedientes administrativos seguidos para la modificación de la inscripción catastral, aportados con esta demandada- ha justificado plenamente la compra-venta litigiosa, en forma suficiente para destruir la presunción iuris tantum establecida por el art. 105 LGT 52/2003. Cita el art. 108.3 de la Ley General Tributaria.
El actor, en las declaraciones del IRPF anteriores al ejercicio económico 2014, no declaró como igualmente hizo en los ejercicios económicos siguientes 2015, 2016 y 2017 (Docs. 3, 4 y 5 respectivamente), como renta obtenida la derivada de capitalizar al dos por cien la valoración catastral de los inmuebles (a disposición de sus titulares), al entender que dichos bienes, de los que fue titular en condominio con su hermana Dª Petra, ya no eran de su propiedad, al haberlos vendido a ésta previamente en documento privado, que accedió al Registro de la Oficina de Atención Integral al Contribuyente en el año 2010.
Respecto al impuesto sobre transmisiones y actos jurídicos documentados, entiende que el mismo no procede ya que conforme constante jurisprudencia, entre otras, STS 28 junio 1999, la extinción del condominio no es un hecho imponible y ello aun cuando dicha extinción origine un exceso de valoración a favor de alguno de los comuneros, y en el mismo sentido la STS 23 mayo 1998 afirma que en los casos de división de la cosa común no constituye una operación susceptible de integrar el hecho imponible de este impuesto.
Respecto a "no constar que sea declarado la presunta variación patrimonial que se derivaría de la venta del 50% de la propiedad del inmueble", alega que también puede presumirse, como realmente ocurrió, que al tratarse de hermanos, que compraron el piso con dinero que les donó su padre, la venta se realizó por el mismo precio en que se compró, sin producir en consecuencia plusvalía alguna.
En relación "a no constar la transferencia de fondos para el pago del precio", manifiesta que el pago se realizó en metálico y que nada obliga ni obligaba legalmente a documentar el pago. Que, incluso, una ley posterior a la compraventa litigiosa, la Ley 7/2012, de 29 de octubre, sobre modificación de la normativa tributaria y presupuestaria, establece únicamente para profesionales un límite de 2 500 € para recibir dinero en efectivo, norma que no obliga a los particulares.
Que es contradictoria (como ha dicho el Tribunal Constitucional, "una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo") la Administración que ha provocado que el demandante, después de haber agotado la vía administrativa, acuda a la vía jurisdiccional, aportando en su demanda, otra vez, su contrato de compraventa y demás medios probatorios, que terminaron con la declaración de cambio de titularidad en el catastro de las fincas en cuestión, realizado también por un órgano de la Administración Tributaria.
El Abogado del Estado, en la contestación a la demanda, sostiene, en síntesis, en trámite de alegaciones tras la propuesta de liquidación, la parte actora alegó que su 50% de propiedad de dichos inmuebles fue transmitida a su hermana, Dª Petra, y que así se hacía constar en la declaración del IRPF de ésta. No se aportó ninguna documentación que acreditara la transmisión de la mitad de los inmuebles, ni el contrato, ni el pago de la supuesta...
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