STSJ Comunidad de Madrid 304/2020, 3 de Junio de 2020

PonenteMARIA ROSARIO ORNOSA FERNANDEZ
ECLIES:TSJM:2020:4054
Número de Recurso232/2019
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución304/2020
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2019/0003735

Procedimiento Ordinario 232/2019

Demandante: FORTE ASESORES SL

PROCURADOR D./Dña. MARIA SOLEDAD MUELAS GARCIA

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 304

RECURSO NÚM.: 232-2019

PROCURADOR Dª María Soledad Muelas García,

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

D. Álvaro Domínguez Calvo

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En la Villa de Madrid a 3 de Junio de 2020

VISTO por la Sala el recurso contencioso administrativo núm.232/2019 interpuesto por la entidad FORTE ASESORES SL representada por la Procuradora Dª María Soledad Muelas García, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 28 de noviembre de 2018, que estimó parcialmente las reclamaciones económico administrativas 28/17836/2015, 28/03747/2016, 28/03748/2016, 28/03766/2016 deducidas contra el acuerdo de liquidación referido al Impuesto sobre el Valor Añadido de los periodos 1T, 2T, 3T y 4T del ejercicio 2014 y contra tres acuerdos de imposición de sanción, derivados de la anterior liquidación.

Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, suplicaba se dicte sentencia por la que se declare nula la resolución recurrida.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte sentencia que desestime el recurso.

TERCERO

Siguió el procedimiento su curso y se señaló para votación y fallo el día 2 de junio de 2020, en cuya fecha ha tenido lugar.

CUARTO

Por acuerdo del Presidente de Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se dictó la presente Sentencia dentro del Plan de Apoyo de sustituciones voluntarias.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª Mª Rosario Ornosa Fernández, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso tiene por objeto determinar si se ajusta o no a Derecho la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, que estimó parcialmente las reclamaciones económico administrativas 28/17836/2015, 28/03747/2016, 28/03748/2016, 28/03766/2016, deducidas contra el acuerdo de liquidación, referido al Impuesto sobre el Valor Añadido de los periodos 1T, 2T, 3T y 4T del ejercicio 2014 y contra tres acuerdos de imposición de sanción, derivados de la anterior liquidación, por cuantías respectivas de 43,95 €, correspondiente a la liquidación del 3T de 2014 y de 388,15 €, 276,64 € y 1.262 €, por lo que respecta a los tres acuerdos sancionadores.

El TEAR estimó parcialmente la reclamación por lo que respecta al acuerdo de liquidación, ya que entendió que eran deducibles los gastos por asesoreamiento fiscal, facturados mensualmente, y estimó integramente las reclamaciones realtivas a los acuerdos sancionadores por falta de motivación del elemento subjetivo de la culpabilidad.

SEGUNDO

La entidad actora solicita en la demanda que se anule la resolución del TEAR.

Se alega por la actora en cuanto a la liquidación impugnada que carece de la necesaria motivación.

Por otra parte, señala que únicamente discute tres conceptos relativos a tres tipos de facturas cuyas deducción de cuotas de IVA se niega por la administración:

Las facturas emitidas por la entidad RML OCIO Y HOSTELERIA SL, las facturas correspondientes a los gastos de constitución d ela sociedad y las de material de oficina y todas ellas porque en la liquidación que se ha girado a la entidad actora en relación al Impuesto sobre Sociedades el ejercicio 2014 se ha reconocido por la AEAT la deducibilidad de los gastos en relación a las citadas facturas correspondientes a esos conceptos.

TERCERO

El Abogado del Estado defiende la correcta motivación d ela liquidación y niega la deducción de las cuotas soportadas de IVA, al no haberse acreditado los servicios que reflejan las facturas. Solicita, por ello, la confirmación de la resolución del TEAR.

CUARTO

En relación al IVA la Ley 37/1992, del Impuesto sobre el Valor Añadido, considera deducibles las cuotas soportadas en la medida en que los bienes y servicios adquiridos se utilicen por el sujeto pasivo en la realización de operaciones sujetas y no exentas (arts. 92 y 94), siendo imprescindible para ejercitar el derecho a la deducción estar en posesión del documento justificativo, que consiste en la factura original expedida por quien realice la entrega o preste el servicio (art. 97.Uno.1º de dicho texto legal). Además, es preciso tener en cuenta que conforme al art. 95. Uno los empresarios o profesionales no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que no se afecten, directa y exclusivamente, a su actividad empresarial o profesional y que, tal como determina su apartado Dos no se entenderán afectos directa y exclusivamente a la actividad empresarial o profesional, entre otros:

"1.º Los bienes que se destinen habitualmente a dicha actividad y a otras de naturaleza no empresarial ni profesional por períodos de tiempo alternativos.

  1. Los bienes o servicios que se utilicen simultáneamente para actividades empresariales o profesionales y para necesidades privadas.

  2. Los bienes o derechos que no figuren en la contabilidad o registros oficiales de la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo.

  3. Los bienes y derechos adquiridos por el sujeto pasivo que no se integren en su patrimonio empresarial o profesional.

  4. Los bienes destinados a ser utilizados en la satisfacción de necesidades personales o particulares de los empresarios o profesionales, de sus familiares o del personal dependiente de los mismos, con excepción de los destinados al alojamiento gratuito en los locales o instalaciones de la empresa del personal encargado de la vigilancia y seguridad de los mismos, y a los servicios económicos y socio-culturales del personal al servicio de la actividad."

Estas normas conducen al Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre, que regula las obligaciones de facturación que incumben a los empresarios y profesionales, a cuyo tenor los gastos necesarios para la obtención de los ingresos deben justificarse mediante " factura completa", la cual tiene que estar numerada y debe incluir la fecha de su expedición, nombre y apellidos, razón o denominación social del expedidor y del destinatario, así como la descripción de la operación y su importe.

Aparte de los requisitos contables y los relativos a la emisión de facturas, el carácter deducible de un gasto, o cuota soportada de IVA, viene determinado por la efectiva realización del servicio o actividad que motiva el pago, requisito indispensable para poder afirmar que los bienes adquiridos o los servicios prestados se han utilizado en el desarrollo de operaciones sujetas al impuesto.

Además, esta Sala y Sección ha declarado de manera reiterada que, conforme a lo previsto en el art. 105 LGT, recae sobre el sujeto pasivo la carga de probar el carácter deducible de los gastos declarados, tesis que confirma la jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de la que es exponente la sentencia de fecha 21 de junio de 2007 al proclamar: "...con arreglo al antiguoart. 114 de la Ley General Tributaria de 1963 (actual art. 105.1 de la Ley de 2003) cada parte tiene que probar las circunstancias que le favorecen, esto es, la Administración la realización del hecho imponible y de los elementos de la cuantificación obligatoria, y el obligado tributario las circunstancias determinantes de los supuestos de no sujeción, exenciones y bonificaciones o beneficios fiscales, ..., no debiéndose olvidar que en el presente caso se pretendió por la entidad que se apreciase la deducibilidad del gasto controvertido, por lo que a ella le incumbía la carga de acreditar que reunía los requisitos legales".

De las normas y doctrina expuestas se infiere que para la deducción de un gasto, o cuota de IVA, no es suficiente, en contra de lo que se señala en la demanda, con la expedición de factura completa, la contabilización del gasto y la justificación del pago, sino que es preciso además que el sujeto pasivo demuestre la adquisición del bien o la prestación del servicio que motiva el pago para acreditar su afectación directa a la actividad empresarial o profesional sujeta al impuesto. En definitiva, la existencia de factura es necesaria, pero insuficiente por sí sola para probar los hechos que atribuyen carácter deducible a un gasto.

Por su parte, la Sentencia del Tribunal Supremo, de 26 de marzo de 2015, dictada en el recurso 650/2013, recuerda que: "el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria; si bien para que esta prueba pueda desvirtuar dicha presunción debe satisfacer las siguientes exigencias constitucionales: los indicios han de estar plenamente probados -no puede tratarse de meras sospechas- y se debe explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de los indicios probados, se ha llegado a la conclusión de que el imputado realizó la conducta...

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