STSJ Canarias 342/2019, 15 de Noviembre de 2019

PonenteOSCAR BOSCH BENITEZ
ECLIES:TSJICAN:2019:4086
Número de Recurso55/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución342/2019
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

? Sección: M

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 60

Fax.: 928 30 64 62

Email: s2contadm.lpa@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Recurso de apelación

Nº Procedimiento: 0000055/2018

NIG: 3501645320140001347

Materia: Urbanismos y Ordenación del Territorio

Resolución:Sentencia 000342/2019

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000222/2014-00

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria

Apelado: PROMOCIONES PARQUE LA VEGA S.L.; Procurador: DOLORES ISABEL MORENO SANTANA

Apelante: AYUNTAMIENTO DE ARRECIFE; Procurador: MARIA DE LAS MERCEDES RAMIREZ JIMENEZ

SENTENCIA

Ilmos. /as Sres. /as

Presidente

D. ÓSCAR BOSCH BENÍTEZ (Ponente)

Magistrados

Dª. MARÍA MERCEDES MARTÍN OLIVERA

Dª. LUCÍA DEBORAH PADILLA RAMOS

-----------------------------------------------En Las Palmas de Gran Canaria, a 15 de noviembre de 2019.

Visto por este Tribunal Superior de Justicia, Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Las Palmas, integrada por los Sres. Magistrados anotados al margen, el presente recurso de apelación número 55/2018, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales DOÑA MERCEDES RAMÍREZ JIMÉNEZ, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE ARRECIFE, y como apelada la mercantil PROMOCIONES PARQUE LA VEGA, SL, representada por la Procuradora de los Tribunales DOÑA DOLORES MORENO SANTANA; versando sobre Urbanismos y Ordenación del Territorio.

I ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Las Palmas de Gran Canaria dictó Sentencia de fecha 31 de julio de 2017 en el Procedimiento Ordinario número 222/2014, con el siguiente Fallo: "Que ESTIMANDO el recurso presentado por la representación de la Entidad PROMOCIONES PARQUE LA VEGA, SL, se anula el acto administrativo identif‌icado en el Antecedente de Hecho primero de esta resolución, reconociendo el derecho de la parte actora a la obtención de las licencias solicitadas, imponiéndoles el pago de las costas procesales".

SEGUNDO

Por la representación procesal de la Corporación local demandada se interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia, habiéndose opuesto al mismo la representación procesal de la entidad PROMOCIONES PARQUE LA VEGA, SL.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se elevaron las actuaciones a esta Sala, formándose el correspondiente rollo, con señalamiento de día para votación y fallo, teniendo así lugar el 15 de noviembre de 2019.

CUARTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del procedimiento.

Es ponente el Magistrado D. Óscar Bosch Benítez, que expresa el parecer de la Sala,

II FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El recurso interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Arrecife no puede prosperar, con arreglo al razonamiento que a continuación se expone. Varios son los aspectos controvertidos que la sentencia combatida pone de relieve y resuelve atinadamente; y todo ello en relación, claro está, con las alegaciones contrapuestas de las partes litigantes (en especial de la Administración ahora apelante), que en esta alzada vamos a sistematizar del modo siguiente.

A) Sobre la suspensión acordada por el Decreto de O.T. 380/2014, de 23 de octubre de 2014 y su justif‌icación.

Se trata, sin duda alguna, de una cuestión que antecede al examen de los demás asuntos que conf‌iguran el objeto de este proceso. La Jueza a quo declara la nulidad del referido decreto porque no hay base legal para suspender el otorgamiento de la licencia de segregación interesada. Desde luego, acierta cuando adopta esta decisión por cuanto la motivación que alega la Administración local recurrente y que se contiene en dicho acto administrativo no puede amparar la medida suspensiva del procedimiento. En palabras del órgano de instancia, que comparte esta Sala, "la existencia de litigiosidad en cuanto a la titularidad de los terrenos no conlleva sin más la imposibilidad de concesión de la licencia" (Fundamento Jurídico Segundo, penúltimo párrafo). Debe reiterarse, pues, que las causas de suspensión de los procedimientos están tasadas en la normativa reguladora del procedimiento administrativo y el motivo que aduce la Corporación local recurrente, defendido igualmente en su apelación, no se encuentra entre los recogidos en el art. 42.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJAP-PAC), a la sazón vigente. No resulta ocioso recordar, a este respecto, una conocida línea jurisprudencial que incide en el carácter tasado de los supuestos de suspensión f‌ijados legalmente. Así, la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, de fecha 29 de junio de 2017, señala lo siguiente:

Una jurisprudencia unánime tiene establecido que los supuestos de suspensión de la tramitación que contiene la Ley 30/1992 son tasados, y de aplicación restrictiva: la SAN de 23 de junio de 2015 (rec. 384/2014) indica en su fundamento de derecho tercero que "la suspensión, como excepción a la duración normalmente prevista, es una excepción que debe interpretarse y aplicarse de forma restrictiva". Lo mismo en STS de 15 de febrero de 2013 (rec. 3378/2008). Si se pudiera suspender el plazo cada vez que se hace un trámite, cualquier trámite, los plazos de tramitación quedarían a la simple voluntad de la Administración, y los plazos de terminación de expedientes establecidos por la Ley no tendrían límite alguno

(la cursiva es añadida).

Y en idéntico sentido se pronuncia la reciente Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 26 de junio de 2019:

(.) el propio legislador admite excepciones a la regla general de predeterminación normativa del plazo para el dictado de la resolución expresa del procedimiento, autorizando que, en los supuestos tasados legalmente previstos, pueda acordarse la suspensión o la interrupción, supuestos los aludidos en los que la posible demora, en consecuencia, no obedece ya a la desidia administrativa sino que viene propiciada por la necesidad de cumplimentar ciertos trámites imprescindibles para la resolución (formulación de requerimiento de subsanación de def‌iciencias y aportación de documentos u otros elementos de juicio necesario, iniciación de negociaciones, evacuación de consultas, obtención de informes o realización de pruebas técnicas a que hace mención el artículo 42.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, aquí aplicable por razones temporales) o por la concurrencia de circunstancias excepcionales (número de solicitudes o de personas afectadas) justif‌icativas de una ampliación del plazo, en los términos prevenidos en el artículo 42.6 de la Ley 30/1992

(la cursiva es añadida).

Es evidente, a la vista de lo que acaba de exponerse, que la nulidad del Decreto 380/2014, de 23 de octubre de 2014, declarada por la sentencia objeto de apelación, resulta de todo punto pertinente habida cuenta no solo -como se dijo- de que la fundamentación con la que la Administración trata de justif‌icar la medida adoptada carece de cobertura legal, sino es que, además, esta Sala tampoco puede participar de la consecuencia que dicha parte extrae de la argumentación que se contiene en el acto administrativo impugnado (y anulado en la instancia). En efecto, en el Resuelvo del mencionado Decreto 380/2014, apartado primero, el Ayuntamiento de Arrecife arguye que la suspensión de la tramitación del expediente que se declara se asienta en el dato según el cual del "expediente administrativo de esta Of‌icina Técnica como en el que se halla custodiado en el área de Secretaría-Servicios Jurídicos (.) se deduce que sobre los terrenos afectados por el acto solicitado, no existe título suf‌iciente del dominio, afectando a la defensa que de sus bienes debe ejercer la Administración Local" (punto de vista que trata de sustentar en una antigua jurisprudencia sobre...

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