STSJ Comunidad de Madrid 480/2019, 26 de Junio de 2019

PonenteMARIA SOLEDAD GAMO SERRANO
ECLIES:TSJM:2019:4869
Número de Recurso489/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución480/2019
Fecha de Resolución26 de Junio de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33010310

NIG: 28.079.00.3-2016/0014877

Recurso de Apelación 489/2018

RECURSO DE APELACIÓN 489/18

SENTENCIA NÚMERO 480/19

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

----- Ilustrísimos señores :

Presidente.

D. José Daniel Sanz Heredero

Magistrados:

D. José Ramón Chulvi Montaner

Dª. Mª Soledad Gamo Serrano

------------------------------En la villa de Madrid, a veintiséis de junio de dos mil diecinueve.

Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso de apelación núm. 489/2018, interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Madrid, representado y defendido por Letrado Consistorial, contra la Sentencia dictada en fecha 14 de febrero de 2018 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 7 en el procedimiento ordinario núm. 271/2016, f‌igurando como parte apelada Brown Bear Custom Solutions, S.L., representada por Dª. Olga Muñoz González y defendida por D. Joaquín Sánchez-Cervera Sainz.

Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª Soledad Gamo Serrano, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 14 de febrero de 2018 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 7 de Madrid dictó Sentencia en el procedimiento ordinario núm. 271/2016 por la que vino a estimar el recurso contenciosoadministrativo interpuesto por Brown Bear Custom Solutions, S.L. contra la resolución de la Gerente de la Gestión de Licencias de Actividades del Excmo. Ayuntamiento de Madrid de fecha 15 de abril de 2016, que impuso a la recurrente, titular de la actividad ejercida en el local sito en la calle Conde de Lemos núm. 4, una sanción de multa por importe de 60.001 euros por la comisión de una infracción tipif‌icada en el artículo 37.11 de la Ley 17/1997 (superación del aforo máximo permitido cuando comporte grave riesgo para la seguridad de personas o bienes).

Segundo

Contra la mencionada resolución judicial el Excmo. Ayuntamiento de Madrid, a través de su representación procesal, interpuso en tiempo y forma recurso de apelación en base a las alegaciones que se hacen constar en el escrito de recurso, las cuales se tienen por reproducidas en aras a la brevedad.

Tercero

Dª. Olga Muñoz González, en representación de Brown Bear Custom Solutions, S.L., formuló oposición al recurso de apelación presentado por la Administración demandada interesando su desestimación por las razones vertidas en el correspondiente escrito, que se tienen igualmente por reproducidas.

Cuarto

Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes en legal forma sin que ninguna de ellas solicitara vista, conclusiones o prueba, se señaló para votación y fallo, lo que se llevó a efecto el 20 de junio de 2019.

A los que son de aplicación los consecuentes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Es objeto del presente recurso de apelación la Sentencia dictada el 14 de febrero de 2018 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 7 en los autos de procedimiento ordinario 271/2016, en los que se venía a impugnar la resolución de la Gerente de la Gestión de Licencias de Actividades del Excmo. Ayuntamiento de Madrid de fecha 15 de abril de 2016, que impuso a la recurrente, titular de la actividad ejercida en el local sito en la calle Conde de Lemos núm. 4, una sanción de multa por importe de 60.001 euros por la comisión de una infracción tipif‌icada en el artículo 37.11 de la Ley 17/1997 (superación del aforo máximo permitido cuando comporte grave riesgo para la seguridad de personas o bienes).

Se sustenta el pronunciamiento estimatorio combatido en esta segunda instancia, en síntesis, en las siguientes consideraciones: siendo el aforo permitido en el local de ochenta y dos personas en el momento en que se verif‌icó la inspección de la que trae causa el expediente administrativo se encontraban en el interior ciento once clientes, efectuándose el recuento de los mismos de uno en uno por parte de los actuantes que, desde el inicio de la intervención, permanecieron en la puerta, no permitiendo el acceso a más personas; habiéndose invocado por la recurrente la caducidad del procedimiento sancionador es de tener en cuenta que existe una consolidada doctrina jurisprudencial que, en la interpretación del artículo 43.4 de la Ley 30/1992, ha considerado que la fecha para computar el plazo de caducidad debe ser la de notif‌icación al interesado y no la que aparece en la resolución administrativa, doctrina que incorporó a dicha Ley la modif‌icación operada por la Ley 4/1999; siendo el plazo específ‌ico para resolver los procedimientos sancionadores en la Comunidad de Madrid de seis meses, contados desde la iniciación de los mismos, según el artículo 14 del Decreto 245/2000, en este caso el procedimiento fue incoado el 17 de noviembre de 2015 y la resolución sancionadora fue notif‌icada el 27 de mayo de 2016, por lo que el procedimiento había caducado y la Administración demandada debió proceder al archivo de las actuaciones; no puede atribuirse, por último, ef‌icacia alguna a los anteriores efectos a los dos intentos de notif‌icación practicados por el Servicio de Correos el 26 y 27 de abril de 2016, por resultar de la nota interna obrante al folio 70 del expediente que la Administración era conocedora de que la actividad desarrollada en el local era vespertina y nocturna, estando abocado al fracaso cualquier intento de notif‌icación en horario de mañana, máxime cuando no queda constancia de que se dejara aviso de dichos intentos de notif‌icación.

Segundo

Frente a dicha Sentencia se alza en esta apelación el Letrado del Excmo. Ayuntamiento de Madrid aduciendo, resumidamente: que los intentos de notif‌icación de la resolución sancionadora se ajustaron a lo prevenido en el artículo 59.2 de la Ley 30/1992, sin imponer norma alguna ni la doctrina jurisprudencial aplicable que por tratarse de un establecimiento de ocio nocturno la práctica de las notif‌icaciones deba tener lugar en horario también nocturno; que no ha transcurrido, en consecuencia, el plazo de caducidad entre la fecha de incoación del procedimiento y los intentos de notif‌icación; que, además de ello, el juzgador no tiene en cuenta que cualquier defecto existente en la notif‌icación quedó subsanado al obrar el recurrente teniendo en cuenta la notif‌icación de la resolución sancionadora.

Tercero

A la pretensión revocatoria deducida en esta segunda instancia opone la representación procesal de Brown Bear Custom Solutions, S.L.: que el procedimiento se encuentra caducado, al haber transcurrido siete

meses y cuatro días entre las fechas que han de tomarse como dies a quo y dies ad quem para el cómputo del plazo de seis meses de caducidad (23 de octubre de 2015 y 27 de mayo de 2016, respectivamente), no pudiendo atribuirse ef‌icacia en orden a excluir los efectos de la caducidad a unos intentos de notif‌icación que claramente iban a resultar infructuosos, pues el local solo permanece abierto en turno de noche; y que, subsidiariamente, la sanción sería improcedente por no haberse producido en momento alguno exceso de aforo en el local.

Cuarto

Habiendo sido suscitada la cuestión relativa a la caducidad del procedimiento por haber sobrepasado la Administración el plazo para resolver legalmente establecido para el procedimiento sancionador -que fue acogida en la instancia por las consideraciones que, sucintamente, han quedado expuestas en el primero de los fundamentos de derecho de la presente Sentencia- debemos, ante todo, notar que siendo la caducidad institución vinculada al principio de seguridad jurídica y a la exigencia de que los procedimientos administrativos no se prolonguen indef‌inidamente, tratando de evitar la tardanza injustif‌icada en resolver aquéllos, por entender el legislador que los sujetos expedientados se encuentran en una situación desfavorable que no ha de alargar indebidamente la Administración sancionante [ STS 13 enero 2010 (casación 1279/2007 ), 23 abril 2015 (casación 2064/2012 ) y 18 enero 2016 (casación 2359/2013 )] el propio legislador admite excepciones a la regla general de predeterminación normativa del plazo para el dictado de la resolución expresa del procedimiento, autorizando que, en los supuestos tasados legalmente previstos, pueda acordarse la suspensión o la interrupción, supuestos los aludidos en los que la posible demora, en consecuencia, no obedece ya a la desidia administrativa sino que viene propiciada por la necesidad de cumplimentar ciertos trámites imprescindibles para la resolución (formulación de requerimiento de subsanación de def‌iciencias y aportación de documentos u otros elementos de juicio necesario, iniciación de negociaciones, evacuación de consultas, obtención de informes o realización de pruebas técnicas a que hace mención el artículo 42.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, aquí aplicable por razones temporales) o por la concurrencia de circunstancias excepcionales (número de solicitudes o de personas afectadas) justif‌icativas de una ampliación del plazo, en los términos prevenidos en el artículo 42.6 de la Ley 30/1992 .

Debemos también puntualizar, con la STS 24 enero 2011 (casación 2542/2008 ) que no es necesario que concurra a los efectos de la eventual apreciación de la caducidad, por superación del plazo máximo para resolver los...

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