SAN, 13 de Noviembre de 2019
Ponente | ANA ISABEL MARTIN VALERO |
Emisor | Audiencia Nacional - Sala de lo Contencioso |
ECLI | ES:AN:2019:4796 |
Número de Recurso | 368/2017 |
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN CUARTA
Núm. de Recurso: 0000368 / 2017
Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General: 05313/2017
Demandante: MAPFRE ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A
Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL
Abogado Del Estado
Ponente IIma. Sra.: Dª. ANA MARTÍN VALERO
S E N T E N C I A Nº:
IIma. Sra. Presidente:
Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO
Ilmos. Sres. Magistrados:
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IGNACIO DE LA CUEVA ALEU
Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER
Dª. ANA MARTÍN VALERO
Madrid, a trece de noviembre de dos mil diecinueve.
Visto por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el presente Recurso tramitado con el número 368/2017, seguido a instancia de la entidad MAPFRE ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A (antes MAPFRE FAMILIAR COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A) representada por la Procuradora Dª Alicia Casado Deleito y asistida del Letrado D. Jorge Fernanz Lobo, contra la resolución de 8 de junio de 2017, dictada por el Tribunal Económico- Administrativo Central, que resuelve la reclamación económico administrativa interpuesta contra el Acuerdo del Jefe de la Oficina Técnica de la Dependencia de Control Tributario y Aduanero, de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la AEAT, de fecha 16 de mayo de 2014, por las que se practica liquidación por el concepto de retenciones e ingresos a
cuenta de rendimientos del trabajo/profesional de los periodos mensuales de enero 2008 a diciembre de 2009; siendo parte demandada la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.
Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 20 de septiembre de 2017, contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite por decreto de fecha 21 de septiembre de 2017, y con reclamación del expediente administrativo.
En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha de 4 de diciembre de 2017, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando: > .
La Abogacía del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 11 de enero de 2018, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, y confirmación del acto impugnado.
Tras presentarse por las partes escrito de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 6 de noviembre de 2019, fecha en que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.
La cuantía del recurso se ha fijado en 338.145,48 €.
Ha sido ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª Ana I. Martín Valero, quien expresa el parecer de la Sala.
La entidad MAPFRE ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS (en adelante, MAPFRE ESPAÑA) interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución de 8 de junio de 2017, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, que resuelve la reclamación económico administrativa interpuesta contra el Acuerdo del Jefe de la Oficina Técnica de la Dependencia de Control Tributario y Aduanero, de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la AEAT, de fecha 16 de mayo de 2014, por las que se practica liquidación por el concepto de retenciones e ingresos a cuenta de rendimientos del trabajo/profesional de los periodos mensuales de enero de 2008 a diciembre de 2009.
Como antecedentes fácticos relevantes, hay que partir del Acta suscrita en disconformidad en la que se regularizan las retenciones practicadas sobre la indemnización por despido abonadas por MAPFRE a D. Celestino, D Cesareo y D. Claudio, por entender que la relación laboral que tenían los dos primeros como Presidente de la Comisión Territorial de Centro de MAPFRE FAMILIAR y el tercero como Director Comercial era una relación de carácter especial de alta dirección, en base a los siguientes indicios:
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En relación con D. Celestino, su relación laboral con MAPFRE empieza el 24/04/1972 y termina el 14/12/2006. Si bien el 02/11/1993, este trabajador suscribe un contrato con la entidad por el que se le nombra Presidente de la Comisión Territorial de Centro de MAPFRE FAMILIAR, S.A.
De acuerdo con este contrato, D. Celestino ejerce amplias funciones pudiendo destacar " ostentar representación institucional de MAPFRE y de todas y cada una de las empresas que integran el sistema, ejerciendo su alta supervisión, coordinar los intereses y políticas de actuación, autorizar el nombramiento de Delegados y agentes del sistema, evaluar los directores territoriales y jefes de oficina... .". Además, se determina que " su dedicación al cargo será exclusiva e incompatible con cualquier otra actividad retribuida" .
Las retribuciones cobradas por el trabajador son muy elevadas en comparación con otros empleados, tiene asignados amplios poderes en escrituras públicas y en el año previo al despido constaba como autorizado en dos cuentas bancarias de la entidad.
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- En relación con D. Cesareo, mantiene relación con la entidad desde 01/11/1979 hasta 28/01/2009. Sin embargo, el 02/01/1997 suscribe un nuevo contrato con la entidad por el que se le nombra Presidente de la Comisión Territorial de Centro de MAPFRE FAMILIAR, S.A.
Se destaca la apreciación de las mismas circunstancias que las señaladas para D. Celestino, esto es, amplias e importantes funciones, elevadas retribuciones en comparación con otros empleados, otorgamiento de amplios poderes en escritura pública y figura como autorizado en una cuenta bancaria de la entidad.
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- En relación con D. Claudio, inicia su relación con MAPFRE el 18/12/2000 y termina el día 24/07/2009. En el momento del ingreso recibió la categoría de Jefe Superior de Valencia, y posteriormente, el 19/01/2005, fecha considerada por el actuario como cambio de relación, se le otorgan ciertas competencias mediante escritura pública.
El nombre del puesto correspondiente a este trabajador es de Director Comercial (pertenece al Grupo 1, Nivel 1 del convenio MAPFRE); la retribución es bastante elevada en comparación con otros empleados, tiene conferidos amplios poderes en escritura pública desde el 19/01/2015.
La propuesta contenida en el acta se confirma en el Acuerdo de liquidación de 16 de mayo de 2014, salvo en lo referente a la indemnización satisfecha a D. Claudio, por considerar que los juicios acumulados no permitían concluir de forma indubitada que la relación laboral pudiera calificarse como de alto directivo.
Este acuerdo de liquidación es confirmado por el TEAC en la resolución que aquí se impugna.
La parte actora reitera en su demanda las alegaciones ya realizadas en la vía económico administrativa, manifestando, en primer lugar, que la Inspección se extralimitó en las funciones que le atribuye la Ley General Tributaria, al hacer una recalificación" de la naturaleza jurídica de la relación existente entre MAPFRE VIDA y los trabajadores D. Celestino y D. Cesareo, con efectos desde la firma de los contratos laborales (de fecha 2 de enero de 1993 y 2 de enero de 1997, respectivamente) y hasta la extinción de sus relaciones laborales con la entidad, que tuvo lugar el 14 de diciembre de 2006 y el 28 de enero de 2009, en ese mismo orden.
Afirma que de acuerdo con el artículo 141 LGT, los órganos de inspección, dentro de las funciones encomendadas, tienen plenas competencias para realizar comprobaciones sobre el valor real de los bienes y derechos, para determinar si a una determinada renta le es aplicable o no un beneficio fiscal o para realizar requerimientos de información con trascendencia tributaria, pero en ningún caso tienen la facultad de analizar o regularizar aspectos que afecten a materias ajenas al ámbito tributario, como es la recalificación de la naturaleza jurídica de un contrato de trabajo, materia de competencia exclusiva de las autoridades laborales, y que en ninguna norma legal o reglamentaria tienen encomendada en virtud de una delegación o habilitación expresa, como se prevé en el apartado k) del artículo 141 de la Ley General Tributaria.
Por tanto, considera que en el presente caso la labor de la Inspección debió limitarse a un análisis sobre si era o no procedente la aplicación de la exención contenida en el artículo 7.e) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante, Ley de IRPF) pero partiendo de que la relación que mantenía con el Sr. Celestino y el Sr. Cesareo era de carácter laboral común, al no existir contrato de alta dirección con estos trabajadores. El análisis y la reclasificación de la relación laboral común en una relación laboral de alta dirección, es una cuestión que excede del ámbito de las competencias de la Inspección Tributaria y supone una clara extralimitación en el ejercicio de sus funciones.
Este motivo ha de ser desestimado, teniendo en cuenta la autonomía de la legislación tributaria en la determinación de los conceptos jurídicos relevantes para la exacción del tributo ( STS de 10 de julio de 2019 -rec. 413/2018), que se desprende del artículo 13 de la LGT, el cual prevé que: "las obligaciones tributarias se exigirán con arreglo a la naturaleza jurídica del hecho, acto o negocio realizado, cualquiera que sea la forma o denominación que los interesados le hubieran dado, y prescindiendo de los defectos que pudieran afectar a su validez".
En este mismo sentido, y como hemos dicho en nuestras SSAN, 4ª de 30 de septiembre de 2015 (rec. 623/2014) y 15 de marzo de 2017 (rec....
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