SAN, 13 de Noviembre de 2019

PonenteANA ISABEL MARTIN VALERO
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Contencioso
ECLIES:AN:2019:4791
Número de Recurso365/2017

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso: 0000365 / 2017

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 05286/2017

Demandante: MAPFRE VIDA SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS SOBRE LA VIDA HUMANA

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. ANA MARTÍN VALERO

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER

Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a trece de noviembre de dos mil diecinueve.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el presente Recurso tramitado con el número 365/2017, seguido a instancia de la entidad MAPFRE VIDA SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS representada por la Procuradora Dª Alicia Casado Deleito y asistida del Letrado D. Jorge Fernanz Lobo, contra la resolución de 8 de junio de 2017, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, que resuelve la reclamación económico administrativa interpuesta contra el Acuerdo del Jefe de la Of‌icina Técnica de la Dependencia de Control Tributario y Aduanero, de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la AEAT, de fecha 16 de mayo de 2014, por las que se practica liquidación por el concepto de retenciones e ingresos a cuenta de rendimientos del trabajo/profesional de los periodos mensuales de enero a diciembre de 2008; siendo parte demandada la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 18 de septiembre de 2017, contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite por decreto de fecha 20 de septiembre de 2017, y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha de 27 de noviembre de 2017, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando: > .

TERCERO

La Abogacía del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 10 de enero de 2018, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, y conf‌irmación del acto impugnado.

CUARTO

Tras presentarse por las partes escrito de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 6 de noviembre de 2019, fecha en que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

QUINTO

La cuantía del recurso se ha f‌ijado en 127.699,94 €.

Ha sido ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª Ana I. Martín Valero, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad MAPFRE VIDA SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS (en adelante, MAPFRE VIDA) interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución de 8 de junio de 2017, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, que resuelve la reclamación económico administrativa interpuesta contra el Acuerdo del Jefe de la Of‌icina Técnica de la Dependencia de Control Tributario y Aduanero, de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la AEAT, de fecha 16 de mayo de 2014, por las que se practica liquidación por el concepto de retenciones e ingresos a cuenta de rendimientos del trabajo/profesional de los periodos mensuales de enero a diciembre de 2008.

Como antecedentes fácticos relevantes, hay que partir del Acta suscrita en disconformidad en fecha 3 de febrero de 2014, en la que se regularizan las retenciones practicadas sobre la indemnización por despido abonada por MAPFRE a D. Arturo, por entender que la relación que tienen desde el 2 de enero de 1987, fecha en que se le nombra Director de Gestión de MAPFRE VIDA, S.A, es una relación de carácter especial de alta dirección, en base a los siguientes indicios:

  1. La categoría laboral de Director de Gestión de MAPRE VIDA, S.A del Sr. Arturo se reconoce por la empresa mediante la f‌irma de un contrato en fecha 2 de enero de 1987, en el que no se menciona la sujeción al Estatuto de los Trabajadores, siendo el cargo de Director de Gestión de dedicación exclusiva e incompatible con cualquier otra actividad retribuida y en el que se establece la obligación de prestación de servicios a otras entidades del Grupo MAPFRE.

  2. D. Arturo tenía amplios poderes otorgados en escrituras públicas, que implica la concurrencia de circunstancias de autonomía y plena responsabilidad en el ejercicio de sus funciones. Es autorizado también en las cuentas bancarias de la entidad.

  3. La posición del empleado en el organigrama de la empresa, sin dependencia directa de ningún otro empleado, según se desprende del organigrama aportado por la entidad, siendo el cargo el de Director de RRHH.

  4. El importe de las retribuciones percibidas muy superiores en comparación a las devengadas por los otros empleados.

La indemnización satisfecha al trabajador se declaró, en la parte correspondiente (45 días/año trabajado con un máximo de 42 mensualidades) exentas del IRPF al considerar que la relación que unía a este con la entidad era común, y, por ende, no se practicaron las correspondientes retenciones. En concreto, de los 985.850 € satisfechos por la entidad en concepto de indemnización por despido improcedente, se consideró exenta 736.223,46 euros (102.864,86 € en el año 2007 y 633.358,14 en el año 2008).

La Inspección estimó, sin embargo, que se trataba de una indemnización satisfecha en parte por un periodo en que el trabajador era un Alto Directivo (desde el 02/01/1987 hasta la fecha del despido), por lo que la parte que corresponda a dicho periodo está sometida al Impuesto y a su sistema de retenciones.

La propuesta contenida en el acta se conf‌irma en el Acuerdo de liquidación de 3 de febrero de 2014, que, a su vez, es conf‌irmado por el TEAC en la resolución que aquí se impugna.

SEGUNDO

La parte actora reitera en su demanda las alegaciones ya realizadas en la vía económico administrativa, manifestando, en primer lugar, que la Inspección se extralimitó en las funciones que le atribuye la Ley General Tributaria, al hacer una recalif‌icación de la naturaleza jurídica de la relación existente entre MAPFRE VIDA y el trabajador D. Arturo, con efectos desde la f‌irma del contrato laboral de fecha 2 de enero de 1987 y hasta la extinción de su relación laboral con la entidad, que tuvo lugar el 12 de junio de 2007.

Af‌irma que de acuerdo con el artículo 141 LGT, los órganos de inspección, dentro de las funciones encomendadas, tienen plenas competencias para realizar comprobaciones sobre el valor real de los bienes y derechos, para determinar si a una determinada renta le es aplicable o no un benef‌icio f‌iscal o para realizar requerimientos de información con trascendencia tributaria, pero en ningún caso tienen la facultad de analizar o regularizar aspectos que afecten a materias ajenas al ámbito tributario, como es la recalif‌icación de la naturaleza jurídica de un contrato de trabajo, materia de competencia exclusiva de las autoridades laborales, y que en ninguna norma legal o reglamentaria tienen encomendada en virtud de una delegación o habilitación expresa, como se prevé en el apartado k) del artículo 141 de la Ley General Tributaria.

Por tanto, considera que en el presente caso la labor de la Inspección debió limitarse a un análisis sobre si era o no procedente la aplicación de la exención contenida en el artículo 7.e) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante, Ley de IRPF) pero partiendo de que la relación que mantenía con D. Arturo era de carácter laboral común, al no existir contrato de alta dirección con este trabajador. El análisis y la reclasif‌icación de la relación laboral común en una relación laboral de alta dirección, es una cuestión que excede del ámbito de las competencias de la Inspección Tributaria y supone una clara extralimitación en el ejercicio de sus funciones.

Este motivo ha de ser desestimado, teniendo en cuenta la autonomía de la legislación tributaria en la determinación de los conceptos jurídicos relevantes para la exacción del tributo ( STS de 10 de julio de 2019 -rec. 413/2018), que se desprende del artículo 13 de la LGT, el cual prevé que: "las obligaciones tributarias se exigirán con arreglo a la naturaleza jurídica del hecho, acto o negocio realizado, cualquiera que sea la forma o denominación que los interesados le hubieran dado, y prescindiendo de los defectos que pudieran afectar a su validez".

En este mismo sentido, y como hemos dicho en nuestras SSAN, 4ª de 30 de septiembre de 2015 (rec. 623/2014) y 15 de marzo de 2017 (rec. 421/2015), la norma f‌iscal goza de plena autonomía a la hora de calif‌icar y delimitar el hecho imponible, como se inf‌iere del artículo 13 de la Ley 58/2003. Así lo dijo la STC 45/1989 al expresar en su fundamento séptimo «[ q]ue la legislación tributaria, en atención a su propia f‌inalidad, no está obligada a acomodarse estrechamente a la legislación civil [...]»; ello le permite acuñar autónomamente sus propias calif‌icaciones desvinculadas de las del resto de las ramas de nuestro ordenamiento, siempre que se respeten los principios básicos de la tributación al gravar esa concreta manifestación de riqueza sujeta. Luego, el que un determinado rendimiento tribute de una concreta manera, no signif‌ica que su calif‌icación en el orden social o mercantil deba coincidir con la f‌iscal.

Así, el hecho de que en el contrato no se estableciera expresamente que se trataba...

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