SAP Santa Cruz de Tenerife 331/2019, 13 de Noviembre de 2019

JurisdicciónEspaña
Número de resolución331/2019
Fecha13 Noviembre 2019

? SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº 3 - 2ª Planta

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 94 51-49

Fax: 922 34 94 50

Email: s06audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Rollo: Apelación sentencia delito

Nº Rollo: 0000881/2019

NIG: 3802641220140001013

Resolución:Sentencia 000331/2019

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000392/2017-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife

Interviniente: Rollo De Apelación 104/2019

Apelante: Gumersindo ; Abogado: Jose Santiago Gonzalez Dorta; Procurador: Maria Mercedes O'Donnell Hernandez

SENTENCIA

Iltmos. Sres.

Presidente

D. José Luis González González.

Magistrados

Dña. Esmeralda Casado Portilla

Dña. María Vega Alvarez.

En Santa Cruz de Tenerife, a 13 de noviembre de 2019

Visto en grado de apelación, en nombre de S.M. El Rey, el rollo nº 881/2019 del procedimiento abreviado 392/2017 seguido en el Juzgado de lo Penal n.º 3 de Santa Cruz de Tenerife y habiendo sido partes, de la una y como apelante Gumersindo que actuó representado por la procuradora María Mercedes ODonnell Hernández y asistido por el letrado José Santiago González Dorta y el Ministerio Fiscal

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de lo Penal nº 3 resolviendo en el referido procedimiento, con fecha 3 de julio de 2019, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Gumersindo como autor penalmente responsable de un delito de daños y de un delito leve de alteración de lindes o heredades, ya def‌inidos, sin circunstancias modif‌icativas de responsabilidad criminal, a la pena de 9 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago por el primer delito y a la de 1 mes y 15 días de multa con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago por el delito leve y costas .

En concepto de responsabilidad civil el condenado deberá indemnizar al perjudicado Julián en la cantidad de 477,12 euros más los intereses legales del art. 576 de la LEC."

SEGUNDO

Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos "el acusado Gumersindo

, con DNI NUM000, mayor de edad y con antecedentes penales cancelados, sobre las 10.30 horas del día 12 de Febrero de 2016, en el CAMINO000 NUM001 en la localidad de La Orotava, con ánimo de causar un menoscabo en el patrimonio ajeno propiedad tiró un muro de piedras que delimitaba el linde entre la f‌inca de su propiedad sita en el polígono NUM002, parcela NUM003 y la f‌inca propiedad de Julián con referencia1 catastral polígono NUM002, parcela NUM003 causando daños que han sido pericialmente tasados en la cantidad de 447,12 Euros. Posteriormente el acusado con ánimo de alterar la delimitación de los terrenos y ampliar ilícitamente su f‌inca, colocó unos puntales de hierro y una valla metálica dentro de la propiedad de Ruperto dejándola inaccesible para toda persona a excepción del propio acusado que lo puede hacer desde su propiedad.

Julián la indemización que legalmente le corresponda."

TERCERO

Que impugnada la sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a este tribunal las actuaciones que se recibieron el pasado 10 de septiembre de 2019, formándose el correspondiente rollo y dado el correspondiente trámite al recurso, se señaló día para la deliberación, votación y fallo.

CUARTO

Se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La representación procesal de Gumersindo recurre la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de esta provincia que le condena como autor de un delito de daños y de un delito leve de alteración de lindes o heredades a la pena de nueve meses de multa con una cuota diaria de seis euros por el primer delito y una pena de 15 días de multa con una cuota diaria de seis euros por el delito leve exponiendo diversas alegaciones.

En la primera, argumenta que se ha producido infracción de precepto constitucional, concretamente del artículo 24 de la Constitución que ampara el derecho de defensa, el de la tutela judicial efectiva, el de un proceso con todas las garantías, el de utilizar los medios de prueba pertinentes y el de la presunción de inocencia por no haberse admitido una prueba necesaria y pertinente, concretamente la pericial testif‌ical de don Simón por lo que interesaba la nulidad del juicio.

En la segunda, para el caso de que no estimara la petición de nulidad, alegó error en la valoración de la prueba concretamente, la efectuada sobre los testimonios del supuesto dueño de la f‌inca colindante, del medianero y de su hijo por cuanto habían realizado manifestaciones contrarias a lo detallado en el informe pericial acerca del mal estado del muro.

SEGUNDO

Como se ha indicado, el primer motivo del recurso fue por infracción de precepto legal, concretamente por vulneración del derecho de defensa reconocido en el artículo 24 de la Constitución. Lo que alega el recurrente es que la juzgadora en el acto del juicio manifestó que no era necesario que el perito, don Simón, interviniera para explicar sus informes incorporados durante la fase de instrucción ya que no había sido impugnada la pericial judicial de "valoración de daños" y tratarse de dictámenes anteriores a la fecha de los hechos y ello, pese a haber sido admitido como medio de prueba.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS 46/12, de 1-2, con cita de la Sentencia 1107/2011 de 18-10 o la de 20 de febrero de 2017), así como de la STC 126/2011, de 18-7, entre muchas otras, ha declarado que el derecho a la prueba previsto en el art. 24-2 CE, es un derecho de conf‌iguración legal, correspondiendo al legislador establecer las normas reguladoras de su ejercicio en cada orden jurisdiccional. Por lo tanto, para entenderlo vulnerado será preciso que la prueba no admitida, o no practicada, se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecido, sin que este derecho faculte para exigir la admisión de todas las pruebas propuestas, sino sólo de aquéllas que sean pertinentes para la resolución del caso.

Se ha declarado, además, que corresponde a los órganos judiciales la decisión sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas propuestas, que podrán rechazar de forma motivada cuando estimen que las mismas no son relevantes para la resolución judicial del asunto litigioso. En consecuencia, debe ser imputable al órgano judicial la falta de la prueba admitida o la inadmisión de pruebas relevantes para la decisión f‌inal sin motivación alguna o con una interpretación y aplicación de la legalidad arbitraria e irrazonable, debiendo establecerse que, fuera de estos supuestos, corresponde a la jurisdicción ordinaria el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas en ejercicio de la potestad jurisdiccional otorgada por el art. 117-3 CE, así como su valoración conforme a las...

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