SAP Córdoba 873/2019, 8 de Noviembre de 2019

PonenteVICTOR MANUEL ESCUDERO RUBIO
ECLIES:APCO:2019:845
Número de Recurso1045/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución873/2019
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA

SECCION nº 1

Recurso de Apelación Civil 1045/2018

Autos de: Familia. Modif‌icación medidas supuesto contencioso 76/2017

Juzgado de origen: MIXTO nº 2 DE DIRECCION000

SENTENCIA nº 873/2019

MAGISTRADOS:

Presidente: D. PEDRO ROQUE VILLAMOR MONTERO.

D. VICTOR MANUEL ESCUDERO RUBIO.

D. FERNANDO CABALLERO GARCÍA.

En Córdoba, a ocho de noviembre de dos mil diecinueve.

La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 12 de abril de 2018, dictada en autos de juicio verbal de modif‌icación de medidas nº 76/2017, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia en Instrucción nº 2 de DIRECCION000, a instancia de D. Luis Carlos, representado por el Procurador SRA. SÁNCHEZ CABRERA y asistido del Letrado SOLÍS MARTÍN, contra Dª Socorro, representada por el Procurador SRA. MADRID SORIANO y asistida del Letrado CAPILLA CEREZO, con intervención del Ministerio Fiscal, habiendo sido en esta alzada parte apelante Dª Socorro y D. Luis Carlos y designado ponente D. Víctor Manuel Escudero Rubio.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

El 12 de abril de 2018 se dictó sentencia en autos de juicio verbal de modif‌icación de medidas nº 76/2017, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia en Instrucción nº 2 de DIRECCION000, cuya parte dispositiva establece:

" Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª. Ana Sánchez Cabrera, en nombre y representación de D. Luis Carlos, contra Dª. Socorro, debo declarar y declaro haber lugar a modif‌icar las medidas def‌initivas establecidas en la sentencia de 26 de diciembre de 2008, dictada por este mismo Juzgado aprobando convenio regulador de mutuo acuerdo en procedimiento de divorcio de mutuo acuerdo nº 299/2008, en el exclusivo sentido siguiente:

  1. )Se atribuye la guarda y custodia del hijo menor, Blas, habido en el matrimonio, al padre D. Luis Carlos, pero ejerciendo conjuntamente ambos progenitores la patria potestad sobre aquel.

  2. )Se declara extinguida, con efectos desde esta fecha, la obligación del demandante de satisfacer a la demandada la pensión alimenticia establecida en la sentencia modif‌icada respecto de su hijo menor Blas .

  3. )Ha lugar a f‌ijar un concreto régimen de visitas, comunicaciones y estancias del hijo menor con la madre como progenitor no custodio, en el sentido expuesto en el fundamento jurídico cuarto de esta resolución y que en aras de la brevedad se da por reproducido.

No procede hacer expresa imposición a las partes de las costas causadas en la tramitación del presente procedimiento. "

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª Socorro y D. Luis Carlos (vía impugnación) en virtud de la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo a la parte contraria y al Ministerio Fiscal por el término legal, presentándose escrito de oposición por el Ministerio Fiscal y D. Luis Carlos, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes y celebrándose la deliberación 16 de octubre 2019.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan parcialmente los fundamentos jurídicos de la sentencia, y

PRIMERO

PLANTEAMIENTO.

El recurso tiene por objeto la sentencia de 12 de abril de 2018, dictada en autos de juicio verbal de modif‌icación de medidas nº 76/2017, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia en Instrucción nº 2 de DIRECCION000

. Dicha resolución estima parcialmente la demanda, atribuyendo la guarda y custodia de Blas (hijo menor de edad del matrimonio) a D. Luis Carlos y extinguiendo, en virtud de ello, la pensión de alimentos f‌ijada anteriormente a su favor. Dª Socorro la recurre, aduciendo error en la valoración de la prueba. D. Luis Carlos se opone al recurso y, además, impugna la resolución, pretendiendo que se imponga a aquélla una pensión de alimentos a favor de su hijo por importe de 150 euros mensuales.

SEGUNDO

GUARDA Y CUSTODIA DEL MENOR.

En esta materia, el interés del menor es el principio jurídico de referencia frente a cualesquiera otros intereses subjetivos que puedan colisionar con dicho interés, de modo que aquél se convierte en rector de la decisión judicial. Por tanto, aunque los derechos e intereses de los progenitores no pueden ignorarse, ha de prevalecer el favor f‌ilii, más allá de las conveniencias de los progenitores, por lo que el régimen guarda, comunicaciones, estancia y visitas está condicionado en todo momento a que su determinación resulte benef‌iciosa para el menor, subordinando a su interés todo lo demás. Este principio ha sido resaltado por nuestra Jurisprudencia en numerosísimas resoluciones, pudiendo citarse, como botón de muestra, la STS 31 de enero de 2013 (LA LEY 2328/2013), que señala que "siempre deberá tenerse en cuenta que el interés del menor constituye una cuestión de orden público. Se trata de procurar que los derechos fundamentales del niño resulten protegidos y que ello suceda de forma prioritaria y preferente a los de los demás implicados, debido a la falta de capacidad del menor para actuar defendiendo sus propios intereses, bien es cierto que sin que sea posible entrar a juzgar sobre los criterios utilizados para su determinación cuando sean razonables y se ajusten a dicho interés. Este principio se impone a los jueces y tribunales, según establecen los arts. 53 CE y 5 LOPJ, y obliga a esta Sala a tomar las decisiones adecuadas para su protección ( SSTS de 11 febrero y 25 de abril de 2011 )" .

Inicialmente, se atribuyó a la madre la guarda y custodia de los dos hijos menores del matrimonio ( Blas y Coral ) en la sentencia de divorcio de mutuo acuerdo. La sentencia de instancia atribuye al padre la guarda y custodia de Blas . Examinada la prueba, debe conf‌irmarse dicha resolución, dado que el interés del menor lo aconseja, y ello en virtud de las siguientes consideraciones:

  1. - Blas se manifestó en ese sentido en la exploración realizada por el Juzgador, indicando claramente su voluntad de permanecer con su padre y aduciendo graves problemas de convivencia con su madre. En el momento de la exploración (abril de 2018) contaba con 16 años de edad. La voluntad de los hijos ya superada la etapa de la niñez, si bien no puede determinar de forma única e inexorable la decisión...

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