SAP Valencia 517/2019, 8 de Noviembre de 2019

PonenteMARIA EUGENIA FERRAGUT PEREZ
ECLIES:APV:2019:6187
Número de Recurso543/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución517/2019
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA SECCION SEXTA

Rollo De Apelación Nº 543/2.019

SENTENCIA Nº 517

Iustrísimos Señores:

Presidente

D. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO

Magistrados

Dª MARIA EUGENIA FERRAGUT PEREZ

D. JOSE-FRANCISCO LARA ROMERO

En la ciudad de Valencia a ocho de noviembre de dos mil diecinueve.

Vistos por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario n.º 1.576/2.017 seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 23 de VALENCIA, entre partes: de una como apelante e impugnada, la demandante D. Jose Antonio y DÑA. Frida, representada por el procurador D. JAVIER BLASCO MATEU y, de otra, como apelada e impugnante la demandada BANCO DE SANTANDER S.A. representada Dª ISABEL DOMINGO BOLUDA y dirigido por el letrado D. SERGIO SANCHEZ GIMENO.

Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. MARÍA-EUGENIA FERRAGUT PÉREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dichos autos se dictó sentencia el día once de abril de dos mil diecinueve cuya parte dispositiva es como sigue:

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda deducida por D. Jose Antonio y Dª Frida, representados por el Procurador D. JAVIER BLASCO MATEU, contra la mercantil BANCO SANTANDER S.A., representada por la Procuradora Dª ISABEL DOMINGO BOLUDA, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada, por responsabilidad civil, al pago a los actores de LA CANTIDAD A QUE ASCIENDA LA DIFERENCIA ENTRE 32.440'15 EUROS MENOS EL VALOR DE COTIZACIÓN DE 4.150 ACCIONES A LA FECHA DEL CANJE Y EL VALOR DE 129 ACCIONES AL MOMENTO DE SUADQUISICIÓN: operación que se efectuará en fase de ejecución de sentencia, rigiendo desde entonces el art.576 LEC2000 . No ha lugar a hacer expresa condena en costas.

SEGUNDO

Contra dicha resolución, por la representación de la demandante se interpuso recurso de apelación e impugnó la sentencia la demandada y, previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, y acordado el día cuatro de noviembre de dos mil diecinueve para votación y fallo que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Intentando sintetizar el extenso recurso de la apelante, comenzaremos por analizar las acciones ejercitadas en su demanda, y estas fueron la nulidad simple o anulabilidad por error en el consentimiento y con carácter subsidiario la indemnización por daños y perjuicios derivada de incumplimiento contractual.

Reitera la apelante que la consumación del contrato no se ha producido todavía, al no haberse cumplido la totalidad de las prestaciones pactadas por las partes, y en ningún caso podría prosperar la excepción de caducidad pues se siguen recibiendo acciones en los años posteriores a 2012 por lo que ni siquiera el canje ha terminado y que todavía no se ha producido ninguna pérdida patrimonial o que esta es hipotética o que esta no está determinada y habrá que esperar al resultado f‌inal de la inversión.

La Sala no comparte esta af‌irmación, porque entendemos que la acción principal, como dijo la sentencia apelada estaba caducada cuando se formuló la demanda.

Como señala la STS 24 enero 2018, una interpretación del artículo 1301 CC ajustada a la naturaleza compleja de las relaciones contractuales que se presentan en el actual mercado f‌inanciero, impide que la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, quede f‌ijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. Lo que en la práctica se traduce, en casos de productos f‌inancieros como son bonos convertibles en acciones, en que el plazo de caducidad de la acción comienza en el momento del canje de los valores por acciones, o el día en los clientes f‌irmaron las órdenes de conversión en acciones en consideración a ser en ese momento cuando se concreta el valor de venta, la inversión y los riesgos asociados a la misma, se adquiere conciencia y constancia de la pérdida patrimonial, y se puede conocer la relevancia del error sufrido en la contratación.

Dijimos en nuestra SAP, Civil sección 6 del 13 de febrero de 2019 (ROJ: SAP V 796/2019-ECLI:ES:APV:2019:796 ):

" Esta Sección Sexta de la AP de Valencia viene resolviendo en relación a la caducidad de la acción en estos casos en concreto y desde la sentencia de 31 de enero de 2017 - ROJ: SAP V 627/2017 y reiterada en la de 13 de abril de 2.018 que:

"el inicio del plazo de caducidad de la acción no puede quedar f‌ijado, como pretende la parte recurrente, en el 2 de mayo de 2012 (folios 70 y 71), fecha del canje de los " Bonos Subordinados Necesariamente Canjeables " por otros " Bonos Subordinados Obligatoriamente Convertibles ", pues se trata de la sustitución de un producto complejo por otro producto igualmente complejo y no puede decirse que entonces los clientes pudieran ser conscientes de las características de la inicial inversión, ni que por ese canje hubieran sufrido pérdida aparente, por cuanto el número valores era 60 en ambos casos, y su valor nominal también era el mismo (60.000 euros).

La fecha a considerar será la de conversión de los Bonos en acciones en 2015, cuando vencen los bonos y reciben las acciones, que es cuando se puso de manif‌iesto una considerable pérdida en la inversión inicial [en el mismo sentido, la SAP de León, Civil sección 1 del 13 de octubre de 2017 (ROJ: SAP LE 1002/2017 -ECLI:ES:APLE:2017:1002), SAP de Valencia, Civil sección 9del 19 de junio de 2017 (ROJ: SAP V 2470/2017

- ECLI:ES:APV:2017:2470 ), y nuestra SAP de Valencia, Civil sección 6 del 28 de noviembre de 2017, recurso nº 719/2017 ]."

En el mismo sentido la de 16 de enero de 2.018 (ROJ: SAP V 99/2018) y en la última de16 de julio de 2018 ( ROJ: SAP V 3268/2018 - ECLI:ES:APV:2018:3268 ) en la que dijimos:

No se aprecia error de valoración al f‌ijar el inicio del cómputo de la caducidad en la fecha de realización del canje por acciones en 25 de noviembre de 2015, y aunque en alguna resolución se aceptó ese criterio, renovación en la emisión II/2012, el criterio más acorde con la doctrina del TS, sentencia de 20 de diciembre de 2016, es la fecha del canje obligatorio por acciones, momento en el que se tiene perfecto conocimiento de la pérdida sufrida en la inversión.

Por tanto, la fecha que determina el inicio del plazo de caducidad es la de conversión de los Bonos en acciones que es cuando se puso de manif‌iesto una considerable pérdida en la inversión inicial.

SEGUNDO

La sentencia apelada estimó la acción subsidiaria de indemnización de daños y perjuicios.

Dice el TS en su sentencia de 22 de mayo de 2019 ( ROJ: STS 1631/2019):

"·Como hemos argumentado en la sentencia 81/2018, de 14 de febrero, en el ámbito contractual si una misma relación obligacional genera al mismo tiempo un daño -en el caso por incumplimiento de la otra parte- pero también una ventaja la -percepción de unos rendimientos económicos-, deben compensarse uno y otra. Ahora bien, para que se produzca la aminoración solamente han de ser evaluables, a efectos de rebajar el montante

indemnizatorio, aquellas ventajas que el deudor haya obtenido precisamente mediante el hecho generador de la responsabilidad o en relación causal adecuada con éste.

5. Aunque esta regla no está expresamente prevista en la reglamentación legal de la responsabilidad contractual, su procedencia resulta de la misma norma que impone al contratante incumplidor el resarcimiento del daño producido por su acción u omisión, ya que solo cabrá reputar daño aquel que efectivamente haya tenido lugar. Al decir el art. 1106 CC que "la indemnización de daños y perjuicios comprende no sólo el valor de la pérdida que haya sufrido, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor", se desprende que la determinación del daño resarcible debe hacerse sobre la base del perjuicio realmente experimentado por el acreedor, para lo cual deberán computarse todos aquellos lucros o provechos dimanantes del incumplimiento, que signif‌iquen una minoración del quebranto patrimonial sufrido por el acreedor.

Es decir, cuando se incumple una obligación no se trata tanto de que el daño bruto ascienda a una determinada cantidad de la que haya de descontarse la ventaja obtenida por el acreedor para obtener el daño neto, como de que no hay más daño que el efectivamente ocasionado, que es el resultante de la producción recíproca de daño y lucro.

6 . Como declaramos en la sentencia 81/2018, de 14 de febrero :

"La obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados constituye la...

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