SAP Vizcaya 90393/2019, 8 de Noviembre de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Noviembre 2019
Número de resolución90393/2019

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN SEXTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - SEIGARREN ATALA

OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL

ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA

C/ BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta

TEL. : 94 401.66.68 FAX : 94 401.69.92

NIG PV / IZO EAE: 48.02.1-19/004572

NIG CGPJ / IZO BJKN: 48013.43.2-2019/0004572

Recurso / Errekurtsoa: Apelación juicio inmediato sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko berehalako judizioko apelazioa 20/2019- - 9OCT

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio inmediato sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko berehalako judizioa 1092/2019

Juzgado de Instrucción nº 2 de Barakaldo - UPAD Penal

Apelante/Apelatzailea: Sofía

Abogado/a / Abokatua: CARMEN LARRAMENDI LOPERENA

Procurador/a / Prokuradorea: MARTA LEZAOLA RUIZ

Apelante/Apelatzailea: Teresa

Abogado/a / Abokatua: CARMEN LARRAMENDI LOPERENA

Procurador/a / Prokuradorea: MARTA LEZAOLA RUIZ

Apelado/a / Apelatua: Carlos Ramón

Abogado/a / Abokatua: MARIA CARMEN GARCIA MARTINEZ

S E N T E N C I A N.º 90393/2019

Iltmo.Sr. Magistrado. D. Alberto De Francisco López

En Bilbao (Bizkaia), a 8 de noviembre de 2019.

Visto en segunda instancia, por el Iltmo. Sr. D. Alberto De Francisco López, Magistrado de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Bizkaia, el presente Rollo de Juicio Inmediato sobre Delitos Leves nº 20/19 seguidos en primera instancia por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Barakaldo, con el nº de Juicio 1092/2019, por delito leve de amenazas, en el que han sido partes Dña. Sofía y Dña. Teresa como denunciantes, y D. Carlos Ramón

, como denunciado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 2 de Barakaldo dictó, en fecha 8 de agosto de 2019, sentencia cuyo fallo dice textualmente: "Absuelvo a Carlos Ramón del delito leve de amenazas que se le imputaba en estas actuaciones. No ha lugar a la adopción de la medida cautelar de alejamiento interesada. Las costas se declaran de of‌icio".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por parte de Dña. Teresa y Dña. Sofía . Admitido dicho recurso en ambos efectos, fueron elevados los autos a esta Audiencia. Recibidos, se formó el rollo y se siguió este recurso por sus trámites, no habiendo sido necesaria la celebración de vista, solicitándose por la parte recurrente, la revocación de la sentencia absolutoria, dictada en fecha 8 de agosto del año 2019 y que se condene al Sr. Carlos Ramón por el delito de amenazas por el que venía siendo acusado, a la pena interesada en su escrito de 12 de septiembre de 2019. La representación de D. Carlos Ramón, despachando el traslado conferido en relación al recurso presentado, impugna el recurso interpuesto, solicitando la íntegra conformación de la sentencia apelada, con expresa condena en costas a la parte apelante.

HECHOS PROBADOS

Se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza la parte apelante en su escrito con fecha de entrada de 13 de septiembre de 2019 contra la Sentencia del Juzgado de Instrucción nº 2 de Barakaldo, de fecha 8 de agosto de 2019, que absolvía al Sr. Carlos Ramón del delito de amenazas por el que había sido denunciado, alegando que concurre en la motivación fáctica de la sentencia recurrida la falta de racionalidad legalmente exigida para el éxito del recurso, el apartamiento de las máximas de experiencia, así como error en el razonamiento sobre alguna de las pruebas practicadas; que las af‌irmaciones contenidas en la sentencia sobre la declaración de las denunciantes son contradictorias en sí mismas; que en relación a los posibles motivos espurios, existe una nueva contradicción en la sentencia, "puesto que la existencia de un móvil espurio, que en todo caso debe ser apreciado, no insinuado, afecta a la veracidad de lo denunciado, que en ningún caso ha sido cuestionado por la Juzgadora" ; que se aparta ésta de toda la doctrina jurisprudencial, al considerar que no una, sino dos declaraciones de las testigosvíctimas, descritas como clara, ordenada, precisa, detallada y sustancialmente coincidente con lo manifestado en sus denuncias, circunstancias que dotan de verosimilitud a su declaración, no son prueba suf‌iciente para enervar la presunción de inocencia; y que se demanda la juzgadora prueba que corrobore los hechos. Af‌irma esa parte que comete error la Juzgadora al inferir como acción de negación por parte del acusado, de la totalidad de los hechos por los que venía siendo denunciado, y colocando con ello, en una posición de igualdad y equilibrio a las partes, cuando, a su juicio, no son ciertas las negaciones contenidas en la sentencia respecto de lo declarado por el denunciado, en los términos expresados en su recurso, por lo que se habría incurrido en error en la valoración de la prueba. Por ello, considera injustif‌icada la convicción absolutoria, por lo que interesa la revocación de la sentencia de 8 de agosto de 2019 y la condena al Sr. Carlos Ramón por un delito leve de amenazas del art. 171.7 del Código Penal.

SEGUNDO

Con carácter previo a entrar en el fondo del recurso hemos de recordar que en nuestro proceso penal rige el sistema de libre valoración de la prueba (tal y como establece el art. 741 LECrim.) y especialmente se establece legalmente en relación con el juicio de delitos leves en el art. 973 de esa misma Ley, permitiendo que juzgador forme su convicción tras apreciar en conciencia las pruebas practicadas atendiendo a criterios propios de la lógica y la experiencia, y aplicando posteriormente sobre los hechos que se valoran como probados las normas jurídicas pertinentes. En esta labor valorativa, y aunque el tribunal de apelación pueda resolver tanto cuestiones de hecho como de derecho, es precisamente el juzgador de instancia quien, conforme a los principios de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas procesales, analiza la prueba practicada durante el acto de la vista, por lo que, el tribunal de apelación, deberá limitarse a indagar sobre si aquél ha podido incurrir en algún razonamiento que pudiera calif‌icarse de arbitrario, irracional o ilógico, y si hubo vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución. Ello supone analizar en cada caso concreto si existió o no suf‌iciente actividad probatoria de cargo contra el acusado practicada a instancia de parte en el acto del juicio oral según reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional (véanse, por ejemplo SSTC 62/82 ó 175/85, entre otras muchas).

Además, cuando en apelación o en casación, se pretende revisar la razonabilidad de los juicios de inferencia en clave absolutoria alcanzados por el tribunal de instancia, con la f‌inalidad de arribar a una conclusión

condenatoria, será preciso oír nuevamente a la persona absuelta en la instancia, tal y como ref‌ieren resoluciones como la STC 126/2012, de 18 de junio, o STS 460/2013, entre otras muchas.

Si acudimos a la última reforma legal de la...

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