SAP Málaga 395/2019, 8 de Noviembre de 2019

JurisdicciónEspaña
Número de resolución395/2019
Fecha08 Noviembre 2019

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

Sección Tercera

ROLLO DE APELACION Nº 159/2019

Sentencia 26/07/2019

Juzgado de lo Penal 3 de Málaga

Juicio Oral 344/17

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente

SENTENCIA Nº 395/19

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. Andrés Rodero Gonzalez

Magistrados

Dª. Juana Criado Gámez

D. Ernesto Carlos Manzano Moreno (Ponente)

En la ciudad de Málaga a 8 de noviembre de 2019.

Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, sin necesidad de celebración de vista, el procedimiento de diligencias previas 3477/15 instruido por el Juzgado de Instrucción 1 de Coín y fallado por el Juzgado de lo Penal 3 de Málaga en JUICIO ORAL 344/17 por DELITOS DE HURTO Y RECEPTACIÓN siendo condenado como autor del delito de hurto el acusado don Tomás y como autores del segundo delito los acusados doña Socorro y don Jose Manuel, actuando en el presente ROLLO 159/2019, como PARTE APELANTE, los dos primeros acusados. El primero de ellos representado por la procuradora doña María Josefa Fernández Villalobos y defendido por el letrado don Álvaro Márquez Rivas. Y la segunda representada por la procuradora doña Elena Ramírez Gómez y defendida por el letrado don Andrés Francisco Pérez Plaza. Y como PARTE APELADA, el MINISTERIO FISCAL y la ACUSACIÓN PARTICULAR, la cual actúa en nombre de don Luis Pedro, representado por la procuradora doña María del Rocío Ruiz Pérez y defendido por el abogado don Antonio Carrillo Macías .

Ha sido designado Ponente el Ilmo. Sr. D. Ernesto C. Manzano Moreno, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la presente causa, por el Ilmo. Sr. magistrado del Juzgado de lo Penal 3 de Málaga se dictó sentencia con fecha 26/07/2019 en la que se declaran probados los siguientes hechos:

Sobre las 14:30 del día 21 de mayo de 2015, encontrándose el acusado Tomás en su domicilio sito en el CAMINO000 NUM000 de la localidad de Guaro, en compañía de su madre, aprovechó la presencia de Luis Pedro, que había acudido al domicilio a petición del acusado, para, con ánimo de ilícito benef‌icio, hacerse con varios muestrarios de joyas que este guardaba en el interior de la furgoneta con la que había llegado al lugar.

Los días 8 y 9 de junio, Tomás y Socorro, acudieron al establecimiento "MASTER GOLD", sito en la avenida de Andalucía 52 de la localidad de Cártama, donde vendieron algunas de las joyas sustraídas del interior de la furgoneta de Luis Pedro, obteniendo la cantidad de 2.680 €.

Días posteriores, en concreto los días 17, 19, 23, 25, 26 y 30 de junio de 2015, los acusados acudieron al establecimiento "DEMETRIO JOYEROS" sito en la calle Pedro Domínguez s/n de la localidad de Coín, donde vendieron algunas de las joyas sustraídas del interior de la furgoneta de Luis Pedro, obteniendo por estas ventas la cantidad de 9.230, 40 €. Las ventas realizadas por Socorro y Jose Manuel fueron efectuadas con pleno conocimiento de la ilícita procedencia de las joyas sustraídas por Tomás .

Sobre las 18:00 horas del día 7 de julio de 2015, se realizó por agentes de la guardia civil pertenecientes al equipo de policía judicial de Coín un registro voluntario en el interior del domicilio sito en CAMINO000 NUM000 de la localidad de Guaro, donde reside el acusado Tomás, interviniéndose en la habitación de este gran cantidad de joyas, así como 5.500 € en billetes de diferentes cantidades y una báscula de precisión.

El valor de las joyas sustraídas asciende a 82.980 €. En concreto las joyas sustraídas y encontradas en el domicilio de Tomás han sido pericialmente tasadas en la cantidad de 53.920 €. La joyas sustraídas vendidas en el establecimiento DEMETRIO JOYEROS y que fueron recuperadas han sido pericialmente tasadas en 10.195 €. La joyas sustraídas y no recuperadas (vendidas en DEMETRIO JOYEROS y MASTER GOLD) han sido pericialmente tasadas en 18.865 €.

SEGUNDO

La sentencia, en su parte dispositiva, condena a dichos acusados en los siguientes términos:

A Tomás, como autor de un delito de hurto de los artículos 234 y 235.1.5º CP (de especial gravedad por el valor de los efectos sustraídos), sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, así como a indemnizar a Luis Pedro en la cantidad de 18.865 €.

A Jose Manuel y Socorro, como autores de un delito de receptación del artículo 298.1 CP, sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, a la pena, para cada acusado, de NUEVE MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.

Y, por último, la sentencia impone a cada acusado un tercio de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

TERCERO

Notif‌icada la sentencia a las partes, se interpuso contra ella recurso de apelación por las defensas de Tomás y Socorro .

CUARTO

Presentados ante el Juzgado a quo los escritos de apelación se les dio traslado a las demás partes por el plazo común legalmente previsto formulándose las alegaciones que constan en autos. Transcurrido el plazo, fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose efectuado el señalamiento correspondiente para su deliberación, votación y fallo, al no estimarse necesaria la celebración de vista.

QUINTO

Se acepta toda la relación de hechos probados de la sentencia impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento y análisis del caso.

La sentencia recurrida condena a Tomás, como autor de un delito cualif‌icado de hurto, y a Socorro y Jose Manuel, como autores de un delito de receptación por haber realizado libre y voluntariamente las conductas descritas en el relato de hechos probados.

Frente a este triple fallo condenatorio, se alzan separadamente en apelación únicamente las defensas de los dos primeros condenados solicitando su respectiva absolución por los motivos que a continuación vamos seguidamente a exponer de forma sucinta.

A).- Recurso de apelación de Tomás .

La defensa de este condenado pide, de modo principal, su libre absolución y, subsidiariamente, su condena por delito de apropiación indebida o por delito de hurto simple del artículo 234.1 CP del artículo 254 CP Sus motivos de impugnación son esencialmente los siguientes:

  1. - Quebrantamiento de las normas y garantías procesales por nulidad de la diligencia policial de entrada y registro .

    Considera el recurrente que la entrada y registro que se llevó a efecto por la guardia civil en su domicilio habría vulnerado gravemente su derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio consagrado en el artículo

    18.2 CE por haberse realizado sin el debido consentimiento de sus moradores, él mismo y su madre. De esta, porque nunca prestó su consentimiento para la realización de dicha diligencia. Y del propio Tomás porque su consentimiento habría sido, a su juicio, defectuoso o insuf‌iciente, habida cuenta la oligofrenia leve que, según ref‌iere, habría quedado acreditada por la certif‌icación médica que en su día aportó junto a su escrito de defensa. Documento este que viene integrado por unas fotocopias relativas a una resolución de exclusión del servicio militar de fecha 18/05/1989 basada en un informe clínico de 20/01/1989 diagnosticador de oligofrenia grado superf‌icial (folios 379 y siguientes). Concluyendo de todo ello el impugnante que ese registro domiciliario habría incurrido en una nulidad de pleno derecho con los efectos legalmente previstos en el artículo 11.1 LOPJ por ilicitud de la prueba obtenida violentando derechos o libertades fundamentales y consiguiente prohibición de valorarla en juicio.

    Para resolver adecuadamente este primer motivo de impugnación, conviene efectuar previamente algún breve recordatorio de doctrina jurisprudencial relativa a las diligencias de entrada y registro domiciliarios, en especial en lo referido al consentimiento del titular en los casos en que ésta se lleve a cabo fuera los casos de f‌lagrante delito o sin autorización judicial como es el caso que aquí nos ocupa.

    Desde su STC 22/1984 (a la que han seguido otras muchas sentencias, tales como las SSTC 137/85, 341/93, 348/93, 50/95, 69/99, 171/99, 14/2001, 10/2002, 22/2003 y 189/2004), el Tribunal Constitucional ha venido recordando que el concepto constitucional de domicilio que consagra el art. 18.2 CE es más amplio que el concepto jurídico privado o administrativo, al tratarse aquel de un espacio físico en el cual el individuo vive sin estar sujeto necesariamente a los usos y convenciones sociales y ejerce su libertad más íntima, de ahí que su protección constitucional sea instrumental del...

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