SAP Madrid 521/2019, 4 de Noviembre de 2019

PonenteGREGORIO PLAZA GONZALEZ
ECLIES:APM:2019:17498
Número de Recurso3942/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución521/2019
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 28ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 28

ROLLO DE APELACIÓN Nº 3942/2018 .

Procedimiento de origen: Incidente concursal nº 299/2017. Concurso nº 106/2013, UFC, S.A.

Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Madrid.

Parte recurrente: URBANA SEGORBE, S.L. y PKL REAL ESTATE AGENCY, S.L.

Procuradora: Dª Beatriz de Mera González

Letrado: D. Álvaro Sendra Albiñana

Parte recurrida: UFC, S.A. en concurso

Procurador: D. Raúl Martínez Ostenero

Letrado: D. Ángel Luis Agüero Martín

Parte recurrida: Administración concursal de UFC, S.A.

SENTENCIA Nº 521/2019

En Madrid, a cuatro de noviembre de dos mil diecinueve.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados D. Gregorio Plaza González, D. Alberto Arribas Hernández y D. Francisco de Borja Villena Cortés, los presentes autos de incidente concursal sustanciados con el núm. 299/2017 en el concurso núm. 106/2013 seguido ante el Juzgado de lo Mercantil núm. Tres de Madrid, pendientes en esta instancia al haber apelado la parte demandante la Sentencia que dictó el Juzgado el día veintisiete de octubre de dos mil diecisiete, junto con el posterior auto de rectif‌icación.

Han comparecido en esta alzada las demandantes, URBANA SEGORBE, S.L. y PKL REAL ESTATE AGENCY, S.L., representadas por la Procuradora de los Tribunales Dª Beatriz de Mera González y asistidas del Letrado D. Álvaro Sendra Albiñana, así como las demandadas, UFC, S.A. en concurso, representada por el Procurador de los Tribunales D. Raúl Martínez Ostenero y asistida del Letrado D. Ángel Luis Agüero Martín y la Administración concursal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del siguiente tenor: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por URBANA SEGORBE, S.L. y PKL REAL ESTATE AGENCY, S.L., acuerdo no reconocer como crédito contra la masa en el presente concurso de UFC, S.A., el derivado de las condenas en costas recogidas en el escrito de demanda. No se hace imposición de costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes, con expresa prevención de que contra esta sentencia no cabe interponer recurso alguno, sin perjuicio del derecho de las partes a reproducir la cuestión en la apelación más próxima siempre que formulen protesta en el plazo de cinco días."

Mediante Auto de fecha diecisiete de noviembre de dos mil diecisiete se acordó rectif‌icar la sentencia sustituyendo la instrucción de recursos a f‌in de ofrecer la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la sentencia, a presentar en plazo de veinte días a partir de la notif‌icación de la resolución.

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia y el auto de rectif‌icación interpuso recurso de apelación la parte demandante y, evacuado el traslado correspondiente, se presentó escrito de oposición por las demandadas, elevándose los autos a esta Audiencia Provincial, en donde fueron turnados a la presente Sección y, seguidos los trámites legales, se señaló para la correspondiente deliberación, votación y fallo el día treinta y uno de octubre de dos mil diecinueve.

Ha intervenido como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Gregorio Plaza González.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Las mercantiles URBANA SEGORBE, S.L. y PKL REAL ESTATE AGENCY, S.L. interpusieron demanda de incidente concursal por la que solicitaban que se declarase como crédito contra la masa las cantidades devengadas en concepto de costas del procedimiento ordinario sustanciado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Castellón - autos 292/2011 - a instancia de UFC, S.A. contra las aquí demandantes, por importe, en todas sus instancias, de 596.260,96 euros, más intereses legales.

Subsidiariamente se interesaba la declaración como crédito contra la masa en las instancias o recursos que considere el Juzgado, declarando el resto crédito ordinario.

Finalmente, y para el caso de que la totalidad del crédito se considere ordinario, se solicitaba la inclusión del mismo en los textos def‌initivos.

En el citado procedimiento UFC, S.A. solicitó la declaración de resolución del contrato de compraventa de participaciones sociales formalizado en escritura pública de fecha 18 de julio de 2006 y la condena solidaria a las demandadas al pago de diez millones de euros más intereses y costas.

Las demandadas solicitaron la desestimación de la demanda, y la codemandada URBANA SEGORBE, S.L. formuló reconvención por la que solicitaba la condena a UFC, S.A. a abonar a URBANA SEGORBE, S.L. la cantidad de 9.348.939 euros - que se f‌ijó f‌inalmente en 8.641.549 euros - como resto del precio pactado en la compraventa de participaciones sociales, más intereses y costas.

Durante la sustanciación del procedimiento en la primera instancia se declaró el concurso voluntario de la demandante UFC, S.A. en virtud de auto de 13 de marzo de 2013.

El Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Castellón dictó sentencia en fecha 11 de noviembre de 2013 por la que desestimó la demanda y estimó la reconvención, condenando a la concursada al pago de 8.641.549 euros, más intereses legales, con expresa imposición de costas.

Interpuesto recurso de apelación con la conformidad de la administración concursal, dicho recurso fue desestimado por la Audiencia Provincial de Castellón en sentencia dictada en fecha 7 de mayo de 2014 -recurso 91/2014 -, con imposición de las costas del recurso a la parte recurrente.

Interpuesto recurso de casación y extraordinario por infracción procesal con autorización de la administración concursal, dicho recurso fue inadmitido por medio de auto dictado por el Tribunal Supremo en fecha 6 de julio de 2016, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas.

Las costas de la primera instancia fueron tasadas por importe de 373.600,71 euros. Las de la segunda instancia se tasaron en la suma de 220.636,51 euros. Las correspondientes al recurso de casación y extraordinario por infracción procesal se tasaron en 2.023,47 euros.

Tanto la administración concursal como la concursada alegaron la excepción de inadecuación de procedimiento en relación a la pretensión subsidiaria de inclusión del crédito en los textos def‌initivos. Dicha excepción se sustenta en la necesidad de seguir a tal efecto el cauce procesal establecido en el artículo 97 bis LC, de manera que los acreedores deben dirigir a la administración concursal una solicitud con justif‌icación de la modif‌icación pretendida y solo en caso de informe negativo se faculta al acreedor para promover incidente concursal en el plazo de diez días.

La administración concursal opuso la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda en relación a la pretensión subsidiaria de calif‌icación como crédito contra la masa del que resulte de costas correspondientes a aquellas instancias o recursos que considere el Juzgado.

En cuanto al fondo se rechazaba la calif‌icación de los créditos derivados de costas como créditos contra la masa, en cuanto las correspondientes a la primera instancia se impusieron respecto de una demanda y reconvención interpuestas antes de la declaración de concurso.

Por otra parte, el precepto en cuestión - artículo 84.2.3º LC - se ref‌iere únicamente a los procedimientos que, constante el concurso y buscando el interés de la masa, sean instados por acreedores en legitimación conforme a la Ley Concursal.

Finalmente consideran que el crédito en su totalidad debe ser considerado concursal ordinario.

SEGUNDO

Por medio de diligencia de ordenación de 27 de julio de 2017 se acordó que los autos quedasen a disposición de SSª para dictar la resolución que proceda.

El Juzgado de lo mercantil dictó auto de fecha 27 de octubre de 2017 por el que estimó la excepción de inadecuación de procedimiento respecto de la última de las pretensiones del suplico de la demanda y rechazó la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda. Señala dicha resolución que el reconocimiento de los créditos ordinarios una vez transcurridos los plazos de impugnación de la lista de acreedores ha de seguir los trámites previstos en los artículos 97 y 97 bis LC de manera que el presente incidente solo puede tener por objeto el reconocimiento de créditos contra la masa, no el reconocimiento de créditos ordinarios.

El auto fue recurrido en reposición por URBANA SEGORBE, S.L., solicitando que se declarase la nulidad de actuaciones a f‌in de que se facilitase audiencia a la actora en relación a las excepciones planteadas. En relación a la excepción de inadecuación de procedimiento apreciada, no se indica de qué modo pudiera generar indefensión a la demandada. Añade que la pretensión ejercitada está conectada con la principal, resultando excluyentes, y razones de economía procesal.

En su escrito de impugnación del recurso, la concursada rechazó la pretendida nulidad dado que no se había recurrido la diligencia de ordenación de 27 de octubre de 2017 y que en los procedimientos en que no se celebra vista el juez debe dictar resolución sin más trámite. En...

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