SAP Granada 300/2019, 31 de Octubre de 2019

PonenteJUAN FRANCISCO RUIZ-RICO RUIZ
ECLIES:APGR:2019:2318
Número de Recurso296/2019
ProcedimientoCivil
Número de Resolución300/2019
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 4ª

20 (Rollo 296/19)

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCION CUARTA

ROLLO Nº 296/19

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE HUÉSCAR

AUTOS DE ORDINARIO Nº 391/14

PONENTE D. JUAN FRANCISCO RUIZ-RICO RUIZ

SENTENCIA NÚM 300/19

ILTMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. ANTONIO GALLO ERENA

MAGISTRADOS

D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN

D. JUAN FRANCISCO RUIZ-RICO RUIZ

====================================

En la Ciudad de Granada a treinta y uno de octubre de dos mil diecinueve. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de Procedimiento Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Huéscar, en virtud de demanda de Dª Natalia, representado/ a en esta alzada por el/la Procurador/a/ D/Dª Mª José Segura Robles y defendido/a por el/la Letrado/a D/ Dª Yolanda Navarro Urquiza y de D. Emiliano, representado en esta segunda instancia por la Procuradora Dª Esmeralda Velázquez de Castro y defendido por la Letrado Dª Mª de los Ángeles Burgos Sánchez, contra HEREDEROS DE D. Evaristo : Dª Rosalia, Dª Sagrario, D. Florencio, D. Gabriel, Dª Susana y Dª Tomasa, representados en esta segunda instancia por el/la Procurador/a/ D/Dª Ginés López Puente y defendidos por el/la Letrado/a D/Dª Mª del Carmen Pérez Guillén.

Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" de la sentencia apelada, y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida sentencia, fechada en 2 de octubre de 2018, contiene, literalmente, el siguiente fallo: "Que DEBO SESTIMAR Y ESTIMO parcialmente la demanda principal interpuesta por la Procuradora de los

Tribunales doña María José Segura Robles, actuando en nombre y representación de doña Natalia, frente a don Evaristo (sucedido procesalmente por sus herederos: don Florencio, doña Susana, don Gabriel, doña Sagrario

, doña Rosalia y doña Tomasa ) y, en consecuencia: 1. Condeno a los demandados a demoler todo lo que se haya construido ocupando el solar de la demandante, esto es, tanto el muro como la solería que se describen en la demanda y que se aprecian en la fotografía del documento número 14 de la demanda. 2. Declaro que la f‌inca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad de Huéscar, propiedad de la demandante doña Natalia y don Emiliano, sita en la CALLE000 nº NUM001 de la Puebla de don Fadrique (Granada) no está gravada con servidumbre de luces y vistas a favor de la f‌inca registral Nº NUM002 del Registro de la Propiedad de Huéscar, sita en la CALLE000 nº NUM003 de la Puebla de don Fadrique (Granada). En consecuencia condeno a los herederos legales de don Evaristo, a estar y pasar por esta declaración y en consecuencia habrán de cerrar la ventana sita en la pared paralela a la fachada, con ancho de 77 cm y alto de 110 cm. Las ventanas sitas en la pared colindante trasera perpendicular se mantienen en las mismas condiciones.

Todo ello sin expresa condena en costas a ninguna de las partes".

Que, con fecha 25 de marzo de 2019 se dictó auto de complemento de la sentencia dictada, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " SE ACUERDA COMPLETAR la Sentencia dictada en fecha 2/10/18 en los siguientes términos:

En Fallo donde dice:"2.Declaro que la f‌inca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad de Huéscar, propiedad de doña Natalia y don Emiliano, sita en la CALLE000 nº NUM001 de la Puebla de don Fadrique (Granada) está gravada con servidumbre de vertiente tajados a favor de la f‌inca registral nº NUM002 del Registro de la Propiedad de Huéscar, sita en la CALLE000 nº NUM003 de la Puebla de don Fadrique (Granada), que cuenta con un alero con longitud hacia la f‌inca aquélla d 8,93 metros y que vuela hacia ésta una media de 30 centímetros. Debiendo inscribirse en el Registro de la Propiedad de Huéscar a cuyo efecto de librarán los oportunos mandamientos".

Debe decir: "2. Declaro que la f‌inca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad de Huéscar, propiedad de doña Natalia y don Emiliano, sita en la CALLE000 nº NUM001 de la Puebla de don Fadrique (Granada) está gravada con servidumbre de vertiente de tajados a favor de la f‌inca registral nº NUM002 del Registro de la Propiedad de Huéscar, sita en la CALLE000 nº NUM003 de la Puebla de don Fadrique (Granada), que cuenta con un alero con longitud hacia la f‌inca aquélla de 8,93 metros y que vuela hacia ésta una media de 30 centímetros. Debiendo inscribirse en el Registro de la Propiedad de Huéscar a cuyo efecto de librarán los oportunos mandamientos. Debiendo el propietario del fundo sirviente adoptar las medidas oportunas para canalizar las aguas de forma que no se cause perjuicio al predio contiguo".

SEGUNDO

Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y demandada, Dª Rosalia, se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para Votación y Fallo.

TERCERO

Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Juan Francisco Ruiz-Rico Ruiz.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Para tratar las innumerables cuestiones planteadas en los recursos de apelación interpuestos, hemos de comenzar por el planteado por Dª Rosalia . Lo primero que hay que resolver es si concurre causa de inadmisión del mismo por no estar legitimada para interponerlo, dado que lo hace en benef‌icio de la herencia yacente formada al fallecimiento de D. Evaristo, de la que en el testamento es nombrada legataria del usufructo universal de todos los bienes. El motivo ha de desestimarse, por cuanto no puede dudarse de su legitimación para recurrir cuando fue tenida por sucesora de D. Evaristo por diligencia de ordenación de 14-4-2019 y, por tanto, como parte demandada reconviniente. Además, la actuación no es en representación de los herederos, sino en benef‌icio de la comunidad, en la que sin duda tiene un interés jurídico evidente en la citada condición que le habilita para la defensa de los derechos relativos a los bienes que forman parte de la herencia.

En el primer motivo del recurso solicita la nulidad de actuaciones a partir del decreto de 10-3-2015 que acuerda la suspensión del procedimiento hasta que le fuera designado al demandado reconvencional, D. Emiliano, abogado de of‌icio para contestar a la reconvención, por haber solicitado la suspensión de forma extemporánea. El Art. 16 de la Ley 1/96 de AJG establece que la solicitud de reconocimiento de este derecho no suspende el curso del proceso, pero que el Secretario Judicial, de of‌icio o a instancia de parte, puede decretarla hasta que se produzca el reconocimiento del derecho o la designación provisional de abogado o procurador, a f‌in de evitar la preclusión de un trámite o la indefensión de las partes "siempre que la solicitud del derecho se hubiera formulado en los plazos establecidos en las leyes procesales".

Sin embargo, estas no establecen un plazo concreto para ello, y, en este caso, era factible solicitar la suspensión cuando aún no había transcurrido el término para contestar la demanda. Desde luego, no resulta aplicable el Art. 33,4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil pues lo es a los juicios a que se ref‌iere el apartado anterior, y estos son los del Art. 250.1.1º (desahucio falta de pago, expiración del término y reclamación de rentas).

El segundo motivo del recurso vuelve a reiterar la excepción de prescripción de la acción negatoria de luces y vistas, con base en la distinción jurisprudencial de la acción tendente a ordenar el cierre de los huecos o ventanas aperturados por el colindante en pared propia, a la que sería aplicable la prescripción extintiva de 30 años del Art. 1963 del Código Civil, de manera que transcurrido dicho plazo no puede exigir el cierre, aunque mantenga el derecho a levantar pared contigua a la que tenga las ventanas o los huecos ( STS de 16-9-97).

Es sabido que el instituto de la prescripción, como limitación que es al ejercicio extemporáneo y tardío de las acciones en benef‌icio de la seguridad jurídica excluye una aplicación rigurosa de la misma, al no estar basado en razones de justicia intrínseca, debiendo desplazarse contra el excepcionante la carga de la prueba sobre el inicio o transcurso del plazo a computar e interpretarlo restrictivamente en defensa del animus conservandi cuando haya resorte legal para ello o cualquier resquicio que permita entender interrumpido o no iniciado el plazo, en atención a las circunstancias de cada caso concreto ( STS de 15-3-93, 20-6-94, 8-6-95 y 25-7-97). Teniendo establecido la jurisprudencia que el criterio no rigorista alcanza su más genuina expresión en la determinación del día inicial en que da comienzo el cómputo del plazo correspondiente de forma que las indeterminaciones o dudas sobre ese día no se resuelven nunca en contra de la parte a cuyo favor juega el derecho reclamado, sino en perjuicio de aquel que alega su extinción ( STS de 10-10-88, 10-3-89 y 7-3-94).

En este caso, la carga de la prueba de que las ventanas llevaban abiertas más de los 30 años, para que operara la prescripción extintiva, correspondía al excepcionante, y lo cierto es que no ha acreditado la fecha de inicio del cómputo del plazo de prescripción. En el dictamen pericial aportado por éste no se determina con precisión la fecha de apertura, solo que "aventuraría" como fecha mínima de colocación 50 ó 60 años, pero con ello no es suf‌iciente para poder estimar la...

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