STSJ Canarias 1101/2019, 25 de Octubre de 2019

PonenteHUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ
ECLIES:TSJICAN:2019:3886
Número de Recurso644/2019
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución1101/2019
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2019
EmisorSala de lo Social

? Sección: ARM

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 00

Fax.: 928 30 64 08

Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000644/2019

NIG: 3501644420180002517

Materia: Prestaciones

Resolución:Sentencia 001101/2019

Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000250/2018-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria

Recurrente: CLINICA SANTA CATALINA S.A; Abogado: CARLOS DENIZ CABALLERO

Recurrido: María ; Abogado: JOSE MARIA AVILA SANCHEZ

Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD

SOCIAL LP

Recurrido: TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD

SOCIAL LP

Recurrido: MUTUA FREMAP DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES; Abogado: DOMINGO JESUS JIMENEZ RODRIGUEZ

En Las Palmas de Gran Canaria, a 25 de octubre de 2019.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y Dña. MARINA MAS CARRILLO, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000644/2019, interpuesto por CLÍNICA SANTA CATALINA S.A, frente a Sentencia 000044/2019 del Juzgado de lo Social Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000250/2018 en reclamación de Prestaciones siendo Ponente el ILTMO. SR. D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. María, en reclamación de Prestaciones siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FREMAP DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES y CLINICA SANTA CATALINA S.A.

SEGUNDO

En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

La actora, afiliada al Régimen General de la Seguridad Social, ha venido prestando servicios por cuenta y dependencia de la CLINICA SANTA CATALINA S.A., con categoría profesional de gobernanta de servicios generales.

SEGUNDO

La actora inició un proceso de IT por enfermedad común el 23/01/17 con el diagnostico "depresión neurótica", siendo dada de alta el 9/07/18.

TERCERO

En fecha 16/01/18 el INSS dictó resolución declarando el carácter común de la incapacidad temporal de la actora, previo dictamen del EVI de 05/10/17.

Contra dicha resolución se interpuso reclamación administrativa previa que fue desestimada.

CUARTO

La actora estuvo de IT por trastorno depresivo no clasificado bajo otro conceptos del 28/07/09 al 31/07/09 y del 19/03/09 al 20/03/09.

QUINTO

La actora padece un trastorno adaptativo mixto agudo, con ansiedad y estado de animo depresivo de curso crónico, en relación con el medio laboral.

SEXTO

Las contingencias profesionales están cubiertas por la Mutua FREMAP y la base reguladora a efectos de esta litis de 1.249,68€ mes.

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: ESTIMAR INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por María contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FREMAP, y CLINICA SANTA CATALINA S.A., declarando que el proceso de IT del 23/01/17 deriva de contingencia profesional, debiendo los demandados estar y pasar por tal declaración, condenando a la MUTUA FREMAP al pago de la prestación correspondiente.

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte CLÍNICA SANTA CATALINA S.A, siendo impugnado por la representación legal de Dª María y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 22 de octubre de 2019.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda de la actora y declara derivada de contingencia profesional la baja de aquélla de fecha 23 de enero de 2017.

Contra la misma se alza la parte recurrente, formulando el presente recurso, con base en un motivo de revisión fáctica y otro de censura jurídica.

Así, en primer lugar y con amparo en el artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social pretende la adición de un nuevo hecho probado, del siguiente tenor literal: "...HECHO PROBADO: "Queda acreditado que dona María visito a su medico de cabecera, como consecuencia de múltiples episodios depresivos, al memos en las siguientes ocasiones (folios 54 a 83 de autos):

gt; 8 de abril de 2008 Motivo se encuentra triste y desanimada. Diagnostico: depresión con ansiedad (folio 57 de los Autos)

gt; 16 de junio 2008 Diagnostico depresión con ansiedad. (folio 59 de los Autos)

gt; 3 de septiembre de 2008. Diagnostico: depresión con ansiedad (folio 59 de los Autos)

gt; 8 de octubre de 2008 Diagnostico depresión con ansiedad. (folio 59 de los Autos)

gt; 28 de noviembre de 2008. Diagnostico depresión con ansiedad. (folio 59-60 de los Autos)

gt; 23 de enero de 2009 Diagnostico . depresión con ansiedad. (folio 60 de los Autos)

gt; 19 de marzo Motivo: estar muy nerviosa, llorando y triste por problemas familiares. Diagnostico depresión con ansiedad. (folio 60 de los Autos)

gt; 13 de mayo de 2009. Diagnostico: depresión con ansiedad (folio 60 de los Autos)

gt; 17 de febrero de 2010 Motivo: sentirse agobiada por problemas del pasado la familia. Diagnostico depresión con ansiedad. (folio 60-61 de los Autos)

gt; 5 de mayo de 2010 Motivo descansar mal, mal animo y problemas en casa. Diagnostico: depresión con ansiedad. (folio 61 de los Autos)

gt; 4 de junio de 2010. Diagnostico . depresión con ansiedad. (folio 61 de los Autos )

gt; 13 de junio de 2013. Diagnostico: reacción de adaptación con humor de ansiedad. (folio 64 de los Autos)

gt; 22 de enero de 2016 Diagnostico: reacción de adaptación con humor de ansiedad. (folio 71 de los Autos )

gt; 25 de abril de 2016 Diagnostico . ansiedad. (folio 71 de los Autos)

gt; 26 de mayo de 2016. Diagnostico: ansiedad. (folio 71 de los Autos)

gt; 10 de agosto de 2016. Diagnostico: ansiedad.(folio 71 de los Autos)...".

En cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el apartado b) del artículo 193 LRJS (Ley 36/11), que constituye reproducción literal del Art. 191.b LPL, la Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12, Rec. 52/11 y 26/09/11, Rec. 217/10), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( SSTC 105/08, 218/06, 230/00), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos:Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04, RJ 2004\3694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09)

Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08, RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10)Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por si sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar una nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.

Como consecuencia de ello, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios, ha de aceptarse normalmente el que haya servido de base a la resolución que se recurre, pues el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el que estimara más conveniente y le ofreciera mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida.El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente.

Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error...

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