SAP Las Palmas 315/2019, 22 de Octubre de 2019
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 315/2019 |
Fecha | 22 Octubre 2019 |
? SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 62
Fax: 928 42 97 77
Email: s02audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Procedimiento abreviado
Nº Rollo: 0000056/2018
NIG: 3502341220150001288
Resolución:Sentencia 000315/2019
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000473/2015-00
Jdo. origen: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de Santa María de Guía de Gran Canaria
Denunciante: DIRECCION GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL
Imputado: Gerardo ; Abogado: Pedro Ramon Ayala Roque; Procurador: Gemma Ayala Dominguez
SENTENCIA
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
Dña. Pilar Parejo Pablos
MAGISTRADOS:
D. José Luis Goizueta Adame
D. Nicolás Acosta González ( ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria a 22 de octubre de 2019
Vistos en esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas en juicio oral y público los presentes autos de Procedimiento Abreviado 473/2015 procedentes del Juzgado de Instrucción Número Tres de los de Santa María de Guía, que ha dado lugar al Rollo de Sala 56/2018, en el que aparece, como acusado, Gerardo
, mayor de edad, nacido el NUM000 de 1973 en Las Palmas, hijo de José y Tatiana, con DNI NUM001, sin
antecedentes penales, representado por la Procuradora de los Tribunales D./Dña. Gemma Ayala Domínguez y asistido de Letrada/o D./Dña. Pedro Ramón Ayala Roque, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal en calidad de acusación pública, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Nicolás Acosta González quien expresa el parecer de la Sala
El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas consideró los hechos como constitutivos de un delito falsedad en documento oficial del art. 390.1.1 del que es el autor el acusado, interesando la imposición de una pena de prisión de cuatro años y seis meses, que lleva aparejada la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 12 meses, con cuota diaria de diez euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y tres años y seis meses de inhabilitación especial para las fuerzas y cuerpos de seguridad públicos de cualquier ámbito territorial y costas
Las defensa del acusado interesó la libre absolución del mismo
Que señalado el juicio oral este se celebró en los términos que resultan del acta del plenario.
HECHOS PROBADOS
Son hechos probados, y así se declara expresamente, que el acusado, Gerardo, mayor de edad, sin antecedentes penales, en su condición de guardia civil destinado en el Puesto Principal de Santa María de Guía, con TIP NUM002, sobre las 2:16 horas del 6 de septiembre de 2014, cuando se encontraba desempeñando labores de patrulla, extendió el boletín de denuncia número NUM003, en modelo normalizado de la dirección general de tráfico, por conducción temeraria cometida por el vehículo turismo que, en esos momentos, conducía Pedro, hecho que sucedió en el punto kilométrico 1,500 de la GC 295, siéndole entregada al conductor, que firmó su recepción, la copia correspondiente del referido boletín.
Por razones que se desconocen el acusado no dio curso al mencionado boletín de denuncia que retuvo en su poder hasta que en fecha no del todo determinada pero, en todo caso, en torno al 20 de febrero de 2015, y con la finalidad de hacer desaparecer el mismo así como la infracción que en aquel se denunciaba, procedió a romperlo en parte, en concreto la zona destinada a la identidad del conductor, y modificó los datos relativos a la fecha en la que se cometió la infracción, la hora y el lugar los cuales sustituyó por los correspondientes a otro boletín de denuncia, el identificado con el número NUM004, que había extendido el 20 de febrero de 2015, a las 16.30 horas, en el punto kilométrico 3.500 de la GC 292, por una infracción de tráfico cometida en esa fecha por una motocicleta. Además procedió a redactar una declaración jurada dirigida a la jefatura provincial de tráfico en la que afirmaba que el boletín NUM003 había quedado destruido ya que cuando era cumplimentado por el agente que se encontraba de servicio, fuera del vehículo debido al viento existente en el lugar hizo que el boletín saliera volando y fue pisado por el tránsito de vehículos que transitaba por la vía y recuperación de dicho boletín ilegible para su uso y añadía que, en el mismo lugar, se procedió a cumplimentar el boletín número NUM005, hechos todos ellos que no se correspondían a la realidad
Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de falsedad en documento oficial, previsto y penado en el art. 390.1.1º del C.Penal, en grado de consumación, del que es criminalmente responsable, en concepto de autor, el acusado, Gerardo .
Resultan los hechos declarados probados de la valoración conjunta de la prueba practicada en el acto del juicio oral partiendo, en este caso, de las propias manifestaciones del acusado que admitió, expresamente, no sólo haber extendido los dos boletines de denuncia por infracción de tráfico que constan mencionados en los hechos declarados probados, y que aparecen en la cusa a los folios 39 y 43, sino que, además, fue él quien en el boletín NUM003 modificó la fecha de comisión de la infracción que en el mismo se reflejaba, sustituyendo la del 6 de septiembre por la del 20 de febrero, y quien elaboró al declaración jurada dirigida a la jefatura provincial de tráfico y que aparece unida al folio 46, circunstancias éstas que ya declaró desde la fase de instrucción, folio 131.
Negó, por el contrario, el recurrente que fuese él quien alterase el boletín de denuncia modificando, también, la hora en la que sucedieron los hechos así como el lugar en el que la infracción de tráfico tuvo lugar.
A nuestro juicio tales alteraciones del documento en cuestión son claramente atribuibles al acusado. No sólo porque, en realidad, las mismas presentan las mismas características que las referida a la fecha, esto es,
se hacen sobreescribiendo en los datos originales, sino porque, además, forman parte del mismo conjunto de datos que se toman del otro boletín de denuncia, el NUM004, que él mismo había extendido, y que, por consiguiente,él conocía, y resultan coherentes con su pretensión de hacer pasar un boletín por otro, que es lo que se recoge en la declaración jurada que, repetimos, él mismo admite que redactó y entregó al compañero encargado, para su remisión a tráfico.
La defensa del acusado ha pretendido crear cierta duda en relación con las referidas manipulaciones,las no admitidas por el acusado, poniendo especial énfasis en la cadena de custodia de los documentos así como en las malas relaciones existentes entre Gerardo el Alférez jefe del puesto en esos momentos, y persona que no sólo encuentra los documentos sino que, además, los remite al jefe accidental de la compañía.
La Sentencia del Supremo de 25 de abril de 2012 que refiere que el problema que plantea la cadena de custodia, hemos dichos en SSTS 6/2010, de 27.1; 776/2011, de 20.7; y 1045/2011, de 14.10 "es garantizar que desde que se recogen los vestigios relacionados con el delito hasta que llegan a concretarse como pruebas en el momento del juicio, aquello sobre lo que recaerá la inmediación, publicidad y contradicción de las partes y el juicio del tribunal es lo mismo. Es a través de la cadena de custodia como se satisface la "mismidad" de la prueba, pues al tener que pasar la sustancia intervenida por distintos lugares para que se verifiquen los distintos exámenes, es necesario tener la seguridad de que lo que se traslada y analiza es lo mismo en todo momento, desde que se intervienen hasta el momento final que se estudia y analiza y, en su caso, se destruye.
Deben pues examinarse los momentos de recogida, custodia y examen de las piezas de convicción o cuerpo u objeto del delito a efectos de determinar la corrección jurídica de la cadena de custodia .
Lo hallado debe ser descrito y tomado con las debidas garantías, puesto en depósito y con las debidas garantías y analizado con las debidas garantías. El art. 318 LECrim. previene que "los instrumentos, armas y efectos a los que se refiere el art. 334 se sellarán si fuera posible y se acordará su retención, conservación o envío al organismo adecuado para su deposito". Para el caso de decomiso de drogas y estupefacientes, el art.
3 Ley 17/67, de 8/4, ordena que "las sustancias estupefacientes decomisadas a los delincuentes e infractores de contrabando serán entregadas al Servicio de Control de Estupefacientes" y en sentido la consulta 2/86 de la Fiscalía General de Farmacia o Direcciones Provinciales de Sanidad y Consumo -vigencia de la norma recordada por STS. 6.7.90 -. en cuanto a la relevancia de los protocolos científicos ( art. 788 LECrim.) en el momento de la recogida y custodia de la pieza de convicción que haya de analizarse, en la orden de 8.11.96, se señalan las normas de preparación y remisión de muestras objeto de análisis por el Instituto de Toxicología.
Ahora bien existe la presunción de lo recabado por el juez, el perito o la policía se corresponde con lo presentado el día del juicio como prueba, salvo que exista una sospecha razonable de que hubiese habido algún tipo de posible manipulación.
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