STSJ Cataluña 1289/2019, 18 de Octubre de 2019
Ponente | JOSE LUIS GOMEZ RUIZ |
ECLI | ES:TSJCAT:2019:10018 |
Número de Recurso | 885/2017 |
Procedimiento | Recurso ordinario |
Número de Resolución | 1289/2019 |
Fecha de Resolución | 18 de Octubre de 2019 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 885/2017
Partes: Prudencio C/ TEAR
En aplicación de la normativa española y Europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan,bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.
S E N T E N C I A Nº 1289
Ilmos/as. Sres/as.:
PRESIDENTE:
Dª. MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
MAGISTRADO/AS
D. RAMON GOMIS MASQUÉ
D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ
En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de octubre de dos mil diecinueve.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 885/2017, interpuesto por Prudencio, representado por el/la Procurador/a D. MARTA PRADERA RIVERO, contra TEAR, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a DON JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ, quien expresa el parecer de la SALA.
Por el/la Procurador/a D. MARTA PRADERA RIVERO, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.
Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Se recurre en este proceso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de 11 de mayo de 2017 desestimatoria de la reclamación NUM000 presentada contra el acuerdo de la Dependencia Regional de Inspección Financiera y Tributaria de la Delegación Especial de Cataluá de 8 de noviembre de 2016, notificado el 22 de noviembre de 2016, por el que se procedió a la ejecución de la resolución del TEAR de 14 de abril de 2016, notificado el 2 de junio de 2016, por el que se desestimó la reclamación NUM001 confirmando el acuerdo de liquidación del Impuesto sobre el valor Añadido de los periodos 4T/2005 a 4T/2008, y se estimó parcialmente la reclamación NUM000 presentada contra el acuerdo por el que se impusieron las sanciones correspondientes a la apreciada infracción prevista en el art. 191 de la LGT, "anulando el Acuerdo impugnado para que sea sustituido por otro conforme al Fundamento de Derecho último", según dispone el acuerdo de la resolución del TEAR, tratándose de no apreciar la circunstancia de ocultación en la comisión de las faltas y por tanto su calificación como faltas graves, debiendo procederse, según aparece en el citado Fundamento, a "la anulación de las sanciones relativas a los periodos en que las infracciones han sido calificadas como graves, para que sean impuestas al tipo del 50% por calificarse las infracciones como leves", lo que afectó a los periodos citados a excepción del 4T/2006, 3T/2007 y 4T/2008, según el acuerdo de ejecución, el cual anula la liquidación de las sanciones y acuerda la contracción de una liquidación de las misma por una cuantía inferior, correspondiente a la nueva calificación como leves.
Se presentan como motivos de impugnación:
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Caducidad del expediente sancionador por superación del plazo de un mes para ejecutar la resolución del TEAR, que el recurrente computa desde el 6 de junio de 2016 en que, a su juicio, la Administración tuvo pleno conocimiento de la posibilidad de dictar nuevas sanciones, y el día 22 de noviembre de 2016, en que se notificó el acuerdo de ejecución.
Cita al efecto el art. 66.2 del Reglamento de Revisión en Vía Administrativa aprobado por RD 520/2005, el art. 239.3 de la LGT en su redacción dado por ley 34/2015, el art. 73 de la Ley 39/2015, de PAC de las AP, la Instrucción 2/2006, de 28 de marzo de la Dirección General de la AEAT, la STS de 12 de julio de 2016, rec. cas. núm. 2447/2015 y una sentencia del TSJ del Principado de Asturias.
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Imposibilidad de sancionar por transcurso de más de tres meses desde la notificación de la resolución a ejecutar, conforme al art. 209.2 de la LGT, que computa desde el día 2 de junio de 2016 en que la ORT recibió la resolución objeto de ejecución hasta el 22 de noviembre de 2016 en que se recibió el acuerdo de ejecución.
Cita al efecto la sentencia de la Audiencia Nacional de 15 de junio de 2009, recurso 496/2007 y las sentencias de diversos Tribunales Superiores.
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Caducidad del expediente sancionador por superación del plazo máximo de seis meses en su tramitación, para lo cual suma el plazo de duración del procedimiento (5 meses y 23 días) y el plazo desde que la Administración pudo sustituir las sanciones -2 de junio de 2016-, y fueron notificadas las sanciones sustituidas, el 22 de noviembre de 2016.
Cita diversas sentencias del Tribunal Supremo relativas a la aplicación del art. 150.5 de la LGT y la anulación de las liquidaciones por motivos formales o de fondo.
Sobre estas cuestiones se ha pronunciado la STS de 23 de mayo de 2013, rec. cas....
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