STSJ Canarias 651/2019, 8 de Octubre de 2019

PonenteFRANCISCO JOSE GOMEZ DE LORENZO-CACERES
ECLIES:TSJICAN:2019:4471
Número de Recurso93/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución651/2019
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

? TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 80

Fax.: 928 30 64 86

Email: s1contadm.lpa@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Recurso de apelación

Nº Procedimiento: 0000093/2019

NIG: 3501645320180002186

Materia: Personal

Resolución:Sentencia 000651/2019

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000360/2018-00

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria

Apelado: CONSEJERÍA DE PRESIDENCIA, JUSTICIA E IGUALDAD

Apelante: Felisa

SENTENCIA

Ilmos. Srs.:

Presidente:

Don Jaime Borrás Moya

Magistrados:

Don Francisco José Gómez Cáceres

Doña Inmaculada Rodríguez Falcón

En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a ocho de octubre de dos mil diecinueve.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, constituida por los señores al margen anotados, el presente recurso de apelación que, con el número 93/2019, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Letrado don José Juan Mendoza Vega, en nombre de doña Felisa .

El recurso está promovido frente a la Sentencia pronunciada con fecha 18 de febrero de 2019 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº Cuatro de Las Palmas de Gran Canaria, en el procedimiento abreviado tramitado bajo el número 360/2018.

En esta alzada ha comparecido, en calidad de parte apelada, la

Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, representada y defendida por el Sr. Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente:

"Que SE DESESTIMA el recurso interpuesto por la representación procesal de DÑA. Felisa, contra la resolución identif‌icada en el Antecedente de Hecho primero de esta resolución, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.".

SEGUNDO

La actividad impugnada se describe en la sentencia (concretamente, en su antecedente de hecho primero) en estos términos:

"[...] la Resolución de fecha 21 de agosto de 2018, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de fecha 12 de junio de 2018, sobre denegación del reconocimiento de grado según servicios prestados en la CAC.".

TERCERO

La sentencia en cuestión desestimó el recurso deducido ante el Juzgado con base en las siguientes consideraciones jurídicas:

"PRIMERO.- Es objeto de impugnación en la presente litis la Resolución de fecha 21 de agosto de 2018, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de fecha 12 de junio de 2018, sobre denegación del reconocimiento de grado según servicios prestados en la CAC. Se interesa el dictado de una Sentencia por la que se declare el derecho de la actora a la consolidación del grado 22, con efectos 13 de febrero de 2014, procediendo al abono de las retribuciones correspondientes, que serían a partir del 30 de septiembre de 2016, fecha en la que le fue abonada las mismas en ejecución de Sentencia.

Por la representación procesal de la Consejería de Presidencia y Justicia se solicitó la desestimación del recurso interpuesto, por entender que el acto impugnado es conforme a derecho.

SEGUNDO

Como ha quedado expuesto, pretende la recurrente, funcionaria de carrera, Jefa de Negociado de Asuntos Económicos, Grupo C1, complementos 20/30, con destino def‌initivo en la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia, que le sea reconocido la consolidación del grado personal correspondiente al nivel 22 por el desempeño de funciones de Jefe de Negociado de Coordinación desde el 13 de febrero de 2012 y por un periodo aproximado de 6 años.

Sustenta su pretensión, por un lado, en la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de fecha 15 de junio de 2017, aclarada por Auto de fecha 7 de julio, que le reconoció su derecho al abono de las cuantías correspondientes a los complementos 22/40 por realizar, de forma efectiva, funciones de Jefa de Negociado de Coordinación desde el 13 de febrero de 2012, y, por otro, en el Art. 70.2 del Real Decreto Legislativo 364/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento general de Ingreso del Personal al servicio de la Administración General del Estado y de provisión de puestos de trabajo y promoción profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado, según el cual "Todos los funcionarios de carrera adquirirán un grado personal por el desempeño de uno o más puestos del nivel correspondiente durante dos años continuados o tres con interrupción, con excepción de lo dispuesto en el apartado 6 de este artículo, cualquiera que fuera el sistema de provisión".

La pretensión de la recurrente no puede tener favorable acogida. Y es que el precepto invocado debe interpretarse de acuerdo con los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad que han de observarse no solo en el momento del acceso a la función pública, sino también a lo largo del desarrollo de la carrera administrativa y, en consecuencia, en la progresión en el grado personal, de modo que únicamente cabe consolidar el grado cuando se accede al puesto de trabajo a través de alguno de los procedimientos de provisión de puestos de trabajo legalmente previstos, dado que solo así se garantiza la observancia de la regla de que el acceso y la promoción en la función pública deben respetar aquellos principios constitucionales, sin que la consolidación del grado pueda producirse por mera adscripción provisional o desempeño temporal del puesto, sin perjuicio de que referido período pudiera tenerse en cuenta si, con posterioridad, se logra la plaza correspondiente en propiedad.

Así lo entiende la STS de 20 de enero de 2.003, dictada resolviendo un recurso de casación en interés de ley, que en relación al Art. 70.2 del Real Decreto 364/1995, señala:

"Tiene razón la actora cuando señala la importancia que tiene el grado personal en la estructuración de la función pública que ha diseñado el legislador y también la tiene cuando señala la necesidad de que los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad se observen no sólo en el momento del acceso a ella, sino también a lo largo del desarrollo de la carrera administrativa, particularmente en cuanto hace a la progresión en el grado personal, precisamente por la relevancia que tiene este elemento en el conjunto de la ordenación de la función pública.

Precisamente por eso, ha de considerarse acertada la interpretación del artículo 70.2 del Real Decreto 364/1995 que se propugna en el recurso y que, consiste, sencillamente, en vincular el ejercicio del puesto de trabajo desde el que cabe consolidar dicho grado personal con la forma en que se ha obtenido de manera que, sólo cuando se haya logrado mediante uno de los procedimientos ordinarios de provisión, pueda surtir los efectos a los que se ref‌iere ese precepto. [...].

Únicamente de este modo podrá asegurarse la observancia de la regla según la cual el acceso y el ascenso en la función pública han de producirse en condiciones de igualdad y por razones de mérito y capacidad, que es lo que, conforme a la Constitución, quiere la ley. Y tales requisitos no se garantizan cuando se hace posible la consolidación de un grado superior desde un puesto de trabajo que se haya cubierto mediante la adscripción provisional".

Pues bien, en el presente caso, no consta que la actora haya sido formalmente nombrada para el desempeño de un puesto de nivel 22, en virtud de alguno de los sistemas de provisión que garantice las exigencias derivadas de los principios de igualdad, mérito y capacidad, por lo que resulta plenamente aplicable la doctrina jurisprudencial expuesta, y, por consiguiente, procede la desestimación del presente recurso.

TERCERO

En materia de costas, procede su imposición a la parte recurrente, al haber sido rechazadas todas sus pretensiones, de conformidad con lo establecido en el Art. 139.1 de la LJCA, en la redacción dada por la Ley 37/2011, de medidas de agilización procesal, si bien deben quedar limitadas a un máximo de 300 euros".

CUARTO

Notif‌icada la sentencia a las partes, con fecha 15 de marzo de 2019 se formuló el recurso de apelación a que hemos hecho mención en el encabezamiento, mediante escrito en que, entre otras cosas, puede leerse lo siguiente:

"

  1. Que la apelante, es funcionaria de carrera -Jefa de Negociado de Asuntos Económicos, Grupo C1, y complementos 20/30-, con destino def‌initivo en la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia en la Consejería de Presidencia, Justicia, e Igualdad puesto de RPT 24440: Jefa de Negociado de Asuntos Económicos. Funciones: Tramitación, propuestas y seguimiento expedientes de gastos en órganos judiciales. Tramitación expedientes indemnizaciones razón servicio en órganos judiciales, cuyo acceso lo fue en base a los principios de igualdad, mérito y capacidad.

  2. La Apelante fue nombrada por Orden n° 38 13/02/12, por jubilación de la titular anterior de la Habilitación. Dicha titular ocupaba la Plaza 24429, Jefa de Sección de Asuntos Económicos y Complementos 22/60; y, ultima Orden de nombramientos de febrero de 2016; DOC núm. 1, adjunto a la demanda.-C) Que con fecha 15 de junio de 2017 se dicta sentencia por el Juzgado Contencioso Nº 1 de Las Palmas de GC [...], reconociendo el derecho al abono de las cuantías correspondientes a complementos (22/40), la misma fue aclarada por Auto de 7 de Julio; dicha sentencia encuentra su fundamentación en las funciones de habilitada, funciones que suponía unos complementos de 22/60 y por ello...

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