STS, 20 de Enero de 2003

PonentePablo Lucas Murillo de la Cueva
ECLIES:TS:2003:193
Número de Recurso6/2002
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN??
Fecha de Resolución20 de Enero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

En la Villa de Madrid, a veinte de Enero de dos mil tres.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su sección Séptima por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación en interés de ley nº 6/2002, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Letrado de la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, contra la Sentencia nº 657, dictada el 4 de octubre de 2001 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Albacete, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha Y RECAÍDA EN RECURSO Nº 1464/1998 sobre consolidación grado personal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Sentencia recurrida dispone lo siguiente: "FALLAMOS 1º.- Estimamos el presente recurso contencioso-administrativo; 2º.- Reconocemos el derecho de Don Ángel G. S. a la consolidación del grado personal 18 con efectos desde el día 20 de diciembre de 1997. 3º. - No hacemos imposición de costas.".

SEGUNDO.- El Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha ha interpuesto recurso de casación en interés de ley. En el escrito de interposición, tras formular los motivos en que fundamenta dicho recurso, suplica a la Sala que "dicte sentencia por la cual, estimando integramente el presente recurso, case la sentencia recurrida con los efectos previstos en el artículo 100 de la Ley Jurisdiccional, fijando la siguiente doctrina legal: <> se está refiriendo a la provisión definitiva de puestos de trabajo prevista en el artículo 20 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la reforma de la Función Pública, y no a la adscripción provisional a los mismos prevista en los artículos 58.2 y 63.a) del precitado Reglamento>>.".

TERCERO.- Transcurrido el plazo otorgado a la parte recurrida sin que se haya personado, se acuerda pasar las actuaciones al Ministerio Fiscal para dictamen y, en la audiencia conferida, ha presentado escrito de alegaciones expresando en el mismo que "corresponde la estimación del recurso de casación en interés de ley postulado.".

CUARTO.- Conclusas las presentes actuaciones, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 14 de enero de 2003, en que han tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La Sentencia que se recurre estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Angel G. S. contra la desestimación de su solicitud de reconocimiento de la consolidación del grado personal 18 por haber desempeñado durante más de dos años un puesto de tal nivel. La Consejería de Administraciones Públicas fundó su decisión negativa en que el Sr G. S. había desempeñado el puesto de trabajo durante parte del tiempo requerido en virtud de una adscripción provisional.

A juicio de la Sala de instancia esa decisión administrativa no era conforme a Derecho. Concretamente, entendió que cuando el artículo 70. 2 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento general de ingreso del personal al servicio de la Administración General del Estado, permite la consolidación del grado personal por el desempeño del puesto de trabajo correspondiente durante el tiempo necesario, cualquiera que haya sido el sistema de provisión, está contemplando, también, los supuestos en los que se haya obtenido por adscripción provisional. En efecto, dice la Sala, este procedimiento está previsto legalmente en el artículo 21.2 b) de la Ley 30/1984, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, y en los artículos 58.2 y 63 del mencionado Real Decreto. Por tanto, no distinguiendo la norma, es decir, el artículo 70.2 de este reglamento, no hay razón para que lo haga la Administración para excluir que el tiempo de servicios prestados en virtud de adscripción provisional pueda considerarse a los efectos de la consolidación del grado personal.

A la hora de rechazar los argumentos aducidos a favor de la conformidad a Derecho de los actos impugnados, la Sentencia de instancia niega que la jurisprudencia conduzca a una solución contraria a la que ha escogido. Así, dice que la doctrina contenida en la Sentencia de esta Sala de 28 de septiembre de 1996 no es aplicable pues se refería a un supuesto en el que la adscripción provisional se utilizó para ocultar una provisión ilegal, lo que aquí no sucede. Tampoco considera que haya de aplicarse por analogía lo que se ha dispuesto para el caso de la comisión de servicios, porque supone una regla excepcional y eso excluye su aplicación analógica. En fin, respecto del argumento que señalaba que el artículo 2.2 del Decreto autonómico 62/1990, de 15 de mayo, impedía el reconocimiento de la consolidación del grado en casos como el que resuelve, dice la Sentencia que se refiere a una situación distinta a la que aquí se contempla, que ha sido derogado por el posterior Decreto Autonómico 100/2000, de 9 de mayo, y que, en cualquier caso, resulta dudosa su legalidad a la vista del artículo 21.1 d) de la Ley 30/1984.

SEGUNDO.- El recurso de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha sostiene que es errónea y gravemente dañosa para el interés público la interpretación realizada por la Sala de Albacete del artículo 70.2 del Real Decreto 364/1995. En efecto, respecto a lo primero, razona que la expresión de ese precepto "cualquiera que fuera el sistema de provisión" no incluye los casos de adscripción provisional. Por el contrario, se refiere a los que, conforme a la Ley 30/1984 (artículo 20) son los modos de provisión: el concurso, el concurso de libre designación y la reasignación de efectivos, mientras que la adscripción provisional no puede merecer esa consideración. Y ello es así no sólo por lo que resulta del propio texto de la ley, sino, también, porque es lo que procede a la luz de los principios constitucionales y de los que informan el ordenamiento de la función pública. Así, siendo el grado personal uno de los elementos capitales sobre los que descansa su régimen jurídico, no debe caber duda que sólo han de servir para consolidarlo los puestos de trabajo obtenidos de acuerdo con las exigencias de igualdad, mérito y capacidad, que resultan de los artículos 23.2 y 103.1 de la Constitución. En definitiva, la infracción de estos preceptos, la de los artículos 20 y 21.1 d) de la Ley 30/1984 y la del propio artículo 70.2 del Real Decreto 364/1995 son las causas determinantes de la disconformidad de la Sentencia con el ordenamiento jurídico. De ahí que nos pida la actora que establezcamos como doctrina legal que este último precepto no incluye a la adscripción provisional entre los mecanismos de provisión de puestos de trabajo desde los que se puede lograr la consolidación de un grado personal superior. Y el grave daño al interés general lo aprecia la recurrente en la posibilidad de la aplicación futura de esa interpretación equivocada.

Por su parte, el Ministerio Fiscal pide la estimación del recurso por las mismas razones aducidas por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. Además, recuerda diversas Sentencias de esta Sala en las que se ha excluido que el ejercicio provisional de un puesto de trabajo sirva para consolidar el grado personal. Y, finalmente, indica que esa jurisprudencia no es óbice para la estimación del recurso pues los pronunciamientos anteriores se referían a normas reglamentarias anteriores a la aquí aplicada.

TERCERO.- Tiene razón la actora cuando señala la importancia que tiene el grado personal en la estructuración de la función pública que ha diseñado el legislador y también la tiene cuando señala la necesidad de que los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad se observen no sólo en el momento del acceso a ella, sino también a lo largo del desarrollo de la carrera administrativa, particularmente en cuanto hace a la progresión en el grado personal, precisamente por la relevancia que tiene este elemento en el conjunto de la ordenación de la función pública. Precisamente por eso, ha de considerarse acertada la interpretación del artículo 70.2 del Real Decreto 364/1995 que se propugna en el recurso y que, consiste, sencillamente, en vincular el ejercicio del puesto de trabajo desde el que cabe consolidar dicho grado personal con la forma en que se ha obtenido de manera que, sólo cuando se haya logrado mediante uno de los procedimientos ordinarios de provisión, pueda surtir los efectos a los que se refiere ese precepto.

Unicamente de este modo podrá asegurarse la observancia de la regla según la cual el acceso y el ascenso en la función pública han de producirse en condiciones de igualdad y por razones de mérito y capacidad, que es lo que, conforme a la Constitución, quiere la ley. Y tales requisitos no se garantizan cuando se hace posible la consolidación de un grado superior desde un puesto de trabajo que se haya cubierto mediante la adscripción provisional. Por lo demás, no cabe decir que, al no distinguir el artículo 70.2 en cuestión, no debe distinguir quien lo aplica y que eso conduce a entender que su expresión abarca también la adscripción provisional. Por el contrario, la recta interpretación del precepto requiere tener presente el sistema normativo en el que se integra y el espíritu y la finalidad que le animan, tal como resulta del artículo 3.1 del Código Civil.

Desde tales premisas se impone la solución propugnada por la recurrente.

CUARTO.- Es verdad que esta Sala Tercera ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la inhabilidad del desempeño de puestos de trabajo obtenidos provisionalmente para consolidar el grado personal. En este sentido se manifiestan las Sentencias de 2 de marzo de 1995, 23 de septiembre de 1996 y 6 de marzo de 2001. Ahora bien, tal como señala el Ministerio Fiscal, resulta que ninguna de ellas tuvo ocasión de examinar el artículo 70.2 del Real Decreto 364/1995, sino que se ocuparon de otras normas reglamentarias anteriores. Por eso, debemos acoger el recurso para fijar cómo ha de ser entendido.

QUINTO.- De conformidad con el artículo 139.2 y dada la naturaleza del recurso de casación en interés de ley, no procede hacer pronunciamiento sobre costas, debiendo publicarse esta Sentencia, que no afectará a la situación jurídica particular derivada de la recurrida, en el Boletín Oficial del Estado a los efectos previstos en el artículo 100.7, siempre de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

  1. Que ha lugar al recurso de casación en interés de ley nº 6/2002, interpuesto por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha contra la sentencia nº 657 dictada el 4 de octubre de 2001, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, recaída en el recurso 1464/1998.

  2. Que fijamos la siguiente doctrina legal: la referencia del artículo 70.2 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, a "cualquiera que sea el sistema de provisión" no incluye, a los efectos de la consolidación del grado personal, los puestos de trabajo obtenidos en virtud de adscripción provisional.

  3. Publíquese esta Sentencia en el Boletín Oficial del Estado.

que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando,

.

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