SAP Vizcaya 179/2019, 23 de Julio de 2019

PonenteMARIA ELISABETH HUERTA SANCHEZ
ECLIES:APBI:2019:2326
Número de Recurso436/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución179/2019
Fecha de Resolución23 de Julio de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN QUINTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BOSGARREN ATALA

BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

TEL. : 94-4016666 Fax/ Faxa : 94-4016992

NIG PV / IZO EAE: 48.06.2-17/003557

NIG CGPJ / IZO BJKN :48044.42.1-2017/0003557

Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Proz.arr.ap.2L 436/2018 - E

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Getxo - UPAD / Getxoko Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 2 zk.ko Epaitegia - ZULUP

Autos de Procedimiento ordinario 273/2017 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Berta

Procurador/a/ Prokuradorea:GERMAN ORS SIMON

Abogado/a / Abokatua: MIGUEL LOPEZ ECHEVERRIA

Recurrido/a / Errekurritua: Casimiro

Procurador/a / Prokuradorea: MARIA TERESA BAJO AUZ

Abogado/a/ Abokatua: Casimiro

S E N T E N C I A N.º 179/2019

ILMAS. SRAS.

D.ª MARÍA ELISABETH HUERTA SÁNCHEZ

D.ª LEONOR CUENCA GARCÍA

D.ª MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN

En BILBAO (BIZKAIA), a veintitrés de julio de dos mil diecinueve.

En nombre de S.M. el Rey, por la autoridad que le concede la Constitución.

Vistos por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 273/17 seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Getxo y del que son partes como demandante D. Casimiro representado por la Procuradora Dª María Teresa Bajo Auz y dirigido por el Letrado D. Casimiro y como demandada Dª Berta representada por el Procurador

  1. Germán Ors Simón y dirigida por el Letrado D. Mikel López Echevarría, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARÍA ELISABETH HUERTA SÁNCHEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

PRIMERO

Por el juzgador de primera instancia se dictó con fecha 14 de junio de 2018 sentencia, cuya parte dispositiva dice literalmente: "FALLO:

ESTIMO la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Teresa Bajo Auz, actuando en representación de D. Casimiro, contra Dña. Berta, representada por el Procurador de los Tribunales D. Germán Ors Simón, y CONDENO a ésta a abonar al actor la cantidad de 17.719,87 Euros, más los intereses legales desde el 27 de julio de 2016, y las costas procesales".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Dª Berta y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previo emplazamiento de las partes. Personado en tiempo y forma el apelante, y personada también la parte apelada, se siguió este recurso por sus trámites.

TERCERO

En la tramitación de estos auos en ambas instancias, se han observado las formalidades y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación de Dª Berta apela la sentencia dictada en primera instancia y solicita que la misma sea revocada en el sentido de desestimar la demanda interpuesta en su día, aduciendo en defensa de esta pretensión que la sentencia dictada en primera instancia vulnera la jurisprudencia sobre la asunción de los riesgos generales de la vida al supuesto controvertido, habiendo valorado indebidamente la prueba practicada respecto a la imputación del accidente a la Sra. Berta, teniendo declarado el T.S. que en materia de juegos o deportes la idea del riesgo que cada uno de ellos pueda implicar está ya ínsita en los mismos y consiguientemente quienes a su ejercicio se dedican lo asumen, y los lugares para correr son las pistas de atletismo y no los paseos o las zonas portuarias de las localidades marineras, y la decisión de correr por medio de un espacio festivo cuando se está ultimando la instalación del mismo supone incurrir en esa situación de riesgo provocado y que se acepta (STT 20-5-1996), en suma, el Letrado Sr. Casimiro no actuó con la prudencia debida ni tuvo en cuenta el entorno físico cuando decidió correr por medio de un recinto festivo mientras se ultimaba su montaje, donde iba a tener lugar la f‌iesta de la Sardinera, debiendo el demandante asumir el riesgo que su actividad comporta, hasta el punto de hacer desaparecer el nexo causal que relaciona las lesiones padecidas con el obstáculo -cuerda- con el que tropezó el corredor, fundándose la sentencia en el supuesto informe pericial de D. Anselmo que no puede ser considerado informe pericial y sobre la visión de la cuerda hay una serie de fotografías en el atestado de la Policía Municipal y hay copias en color aportadas en la Audiencia Previa, que fueron tomadas por el corredor que acompañaba al actor, el Sr. Casimiro no previó que existiera una cuerda, siendo la falta de previsión consustancial a la actividad de riesgo que se realiza, que obliga a extremar hasta el límite la prudencia y no tiene que ver con el elemento concreto (cuerda, escollo, nieve dura) que el deportista se puede encontrar en el ejercicio de su actividad, se trataba de un espacio peatonal, en el que no escaseaban los obstáculos, por lo que practicar deporte en un espacio no destinado a ello y cuando estaban ultimándose los preparativos de la "Sardinera Eguna" supone una grave responsabilidad y más si el sol daba de frente a los corredores, desapareciendo el nexo causal desde el momento en que el deportista asume el riesgo propio del deporte que practica y se traslada al ámbito de responsabilidad de la víctima, obedeciendo la caída del demandante a su propia imprudencia, no estando probado en cualquier caso que la demandada recurrente colocase la cuerda, siendo el testimonio de la Sra. Petra un testimonio de referencia, que resulta desmentido por el de quien supuestamente se lo dió, el Sr. Herminio, y si no se aprecia responsabilidad en la Administración, menos aún puede valorarse que exista en la demandada.

SEGUNDO

La sentencia dictada en primera instancia estimó la demanda interpuesta y condenó a Dª Berta a abonar a D. Casimiro la suma reclamada, por importe de 17.719,87 euros, al considerar la Juzgadora a quo que la demandada fue la responsable de las lesiones sufridas por el actor, al haber colocado una cuerda desde su carpa a un banco público, a f‌in de evitar que la carpa volara, considerando igualmente que aunque no hubiese colocado materialmente la demandada la cuerda, sería responsable por omisión, al no haber adoptado las medidas necesarias para retirarla o señalizarla debidamente en cualquier caso, lo que implicaría una culpa in vigilando.

Pues bien, a la vista del contenido de la sentencia dictada en primera instancia y de las alegaciones de ambas partes litigantes, y no cuestionándose en esta alzada que el demandante resultó lesionado el día 3 de octubre de 2015, cuando encontrándose en el puerto pesquero de Santurtzi practicando "running" acompañado de dos

amigos, tropezó con una cuerda que sujetaba una de las carpas existentes en la zona, a la pata de un banco público que se encontraba en el lugar, según muestran las fotografías unidas al atestado policial y en particular las aportadas en la Audiencia previa, tomadas por uno de los acompañantes del actor, en el lugar de los hechos, a poco de suceder éstos (folios 737 y 738) y especialmente la que fue obra en el folio 737, reproducida en el folio 19 del informe emitido por D. Anselmo, en que se apoya la demanda, se hace necesario recordar, a los efectos de lo que posteriormente se dirá que, según recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2011, en cuanto a la conf‌iguración jurisprudencial de la responsabilidad por culpa extracontractual:

  1. En los litigios sobre responsabilidad civil por culpa extracontractual cabe discutir en casación el juicio del tribunal de instancia sobre el...

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