SAP Alicante 513/2019, 11 de Octubre de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Octubre 2019
Número de resolución513/2019

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 001206/2018

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE ORIHUELA

Autos de Juicio Ordinario - 001218/2016

SENTENCIA Nº 513/2019

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega

Magistrado: D. Fernando Fernández-Espinar López ========================================

En ELCHE, a once de octubre de dos mil diecinueve

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario 1218/2016, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante, Comunidad de Propietarios Residencial DIRECCION000, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Sra. Olga Sánchez Reyes y dirigida por el Letrado Sr. Antonio José Madrid Osete, y como apelada la parte demandada, Dª Valle y D. Cornelio, representados por la Procuradora Sra. Rosario Pertusa García y dirigida por el Letrado Sr. Esteban MartínezAbarca Segura.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Orihuela en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 31 de Julio de 2018 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que desestimando la demanda promovida por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS RESIDENCIAL DIRECCION000, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Olga Sánchez Reyes, frente a DON Cornelio y DOÑA Valle, debo absolver y absuelvo a los demandados de todas las pretensiones formuladas en su contra. Con imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte demandante. "

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, Comunidad de Propietarios Residencia DIRECCION000 en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 1206/2018, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su conf‌irmación. Para la deliberación y votación se f‌ijó el día 10 de Octubre de 2019.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Valero Díez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En relación con la necesidad de impugnar los acuerdos por los que la comunidad de propietarios determina la ilicitud de obras ejecutadas por un comunero en elementos comunes con la consecuente reposición a su estado precedente para evitar su ejecutividad y obligado cumplimiento, recordaremos que, aparte de las resoluciones de esta Sección Novena, ya mencionadas por la parte demandante-recurrente, recientemente en el mismo sentido hemos pronunciado la sentencia número 463/19 de 25 de septiembre, cuya reseña, que a continuación efectuaremos, resuelve suf‌icientemente la controversia que nos ocupa:

"... la sentencia 121/17, de 17 de marzo dictada por esta Sección, que expresó "los acuerdos no impugnados son ejecutivos salvo que se suspendan cautelarmente por el tribunal, que no es el caso que nos ocupa. Por lo que no habiendo sido impugnado en tiempo y forma por los codemandados no queda otro remedio que su cumplimiento en sus justos términos".

Igualmente procede señalar la sentencia 290/19, de 20 de mayo, dictada por esta Sección, que resolvió "En primer lugar, hemos de dejar bien claro que los acuerdos adoptados en Junta de Propietarios son ejecutivos desde su adopción. De hecho, ni tan siquiera su impugnación suspenderá su ejecución, salvo que el juez así lo disponga con carácter cautelar, a solicitud del demandante, oída la comunidad de propietarios ( artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal, en adelante LPH).

Nos recuerda el Tribunal Supremo en sentencia de 28.09.2012 que: "La reciente sentencia de esta Sala de 18 de julio de 2011 ha reiterado como doctrina jurisprudencial que "(...) los acuerdos adoptados en Junta de Propietarios que no sean radicalmente nulos y no hayan sido impugnados son válidos y ejecutables".".Y es que el voto disidente para hacer valer su postura debe obtener el respaldo de los tribunales mediante la impugnación judicial y el logro de una sentencia favorable, de lo contrario el acuerdo se convierte en vinculante, incluso para el oponente.

También nos recuerda Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia 131/2014 de 5 Mar. 2014, que:

" Esta Sala viene declarando, entre otras, en la sentencia de 17-12-2009 que:

"Con igual posición, la STS de 18 de abril de 2007 (RJ 2007/2073), en su fundamento de derecho tercero, en el párrafo segundo, dice lo que se expone acto continuo: La doctrina jurisprudencial que, con alguna excepción, cita la sentencia de la Audiencia SSTS de 24 de septiembre de 1991 ( RJ 1991/6278 ), 26 de junio de 1993 ( RJ 1993/4789 ), 7 de junio de 1997 (RJ 1997/6147 ) y 26 de junio de 1998 (RJ 1998/5018) sobre la distinción entre nulidad radical y anulabilidad en materia de propiedad horizontal, es, como recuerda la sentencia de 5 de mayo de 2000 (RJ 2000/3990), la que se viene manteniendo como más acertada por la moderna doctrina de esta Sala. Más recientemente las sentencias de 7 de marzo de 2002 ( RJ 2002/4152 ), 25 de enero de 2005 (RJ 2005/1200 ) y 30 de diciembre de 2005 (RJ 2006/1212) explican las diferencias entre nulidad y anulabilidad, sujeta a caducidad, y recuerdan que la jurisprudencia posterior a las sentencias que se invocan en el recurso, se def‌inió claramente por considerar meramente anulables los acuerdos que entrañasen infracción de algún precepto de la Ley de Propiedad Horizontal o de los Estatutos de la respectiva Comunidad, quedando reservada la más grave calif‌icación de nulidad radical o absoluta solamente para aquellos otros acuerdos que, por infringir cualquier otra Ley imperativa o prohibitiva que no tenga establecido un efecto distinto para el caso de contravención o por ser contrarios a la moral o el orden público o por implicar un fraude de Ley, hayan de ser conceptuados nulos de pleno derecho, conforme al párrafo 3º del artículo 6 del Código Civil, y por tanto insubsanables por el transcurso del tiempo...".

Y es que, a pesar de que intenté eludirlo, manteniendo la parte recurrente que la autorización de la comunidad para la instalación de las rejas no existe, el alegato f‌inal de su recurso no escapa a la realidad de la cuestión realmente debatida (una vez aclarado, ya en primera instancia, que la parte actora no ejercitaba impugnación de acuerdo alguno), así en su propio recurso (folio 142 vuelto) termina diciendo textualmente: "...la redacción del Acta de la Junta de Propietarios de fecha 23-11-13, carece de concreción necesaria para concluir que el demandado actuaba legítimamente y contaba con la autorización de la Junta de Propietarios al instalar el enrejado...". De semejante af‌irmación podemos sacar dos conclusiones, por un lado, que la parte recurrente sigue poniendo en tela de juicio el acuerdo adoptado y el contenido de la propia acta, por otro, que tales manifestaciones nos llevarían, en todo caso, a una posible anulabilidad del acuerdo adoptado por infringir, en su caso, la LPH (no otra Ley externa a su contenido que fuere de carácter imperativo o prohibitivo), cuya impugnación tiene fecha de caducidad (pasada con creces) y tal impugnación en ningún caso se ha producido en el plazo

señalado al efecto por el artículo 18 del referido cuerpo legal, por lo que, aun cuando tal acuerdo pudiera adolecer de vicios que lo hicieran anulable, han quedado sanados por el transcurso del tiempo, al no haber sido debidamente impugnado por el propietario disidente que, además, estuvo presente en la Junta que nos ocupa".

Asimismo la STSupremo 448/12 de 13 de julio, resolvió "la vulneración de la doctrina relativa a la ejecutividad y fuerza vinculante de los acuerdos comunitarios adoptados en junta de propietarios, que no sean radicalmente nulos y que no hayan sido impugnados, expresada en las sentencias de esta Sala de 14 de febrero 1986, 26 de abril 2007, 18 de julio 2011, entre otras. En materia de validez y plena ef‌icacia de los acuerdos adoptados en Junta de Propietarios, dice la sentencia de 18 de julio de 2011, lo siguiente: " los acuerdos que entrañen infracción de preceptos de la Ley de Propiedad Horizontal o de los Estatutos de la Comunidad de que se trate, al no ser radicalmente nulos, son susceptibles de sanación por el transcurso del plazo de caducidad que establece la regla cuarta del artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal. Por tanto, aquellos acuerdos no impugnados por los propietarios, gozan de plena validez y ef‌icacia, y afectan y obligan a aquellos(las SSTS de fechas 19 de noviembre de 1996, 28 de febrero de 2005, 19 de octubre de 2005, 30 de diciembre de 2005 y 7 de junio de 2006 )"...

... Como ha quedado señalado, la demandante no impugnó el acuerdo de 25 de octubre de 2014.

El TSupremo en STS de 7 de junio de 2018, resolvió " En el ámbito del art. 18.3 LPH ha sido objeto de debate la diferenciación entre acuerdos nulos, y por ende sin sujeción a plazo de impugnación, y acuerdos anulables, que sí están sometidos a plazo.

En principio, los actos contrarios a la Ley son nulos de pleno derecho, conforme al art. 6.3 CC, pero este precepto añade "salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para su contravención".

Precisamente es lo que hace el art. 18. 1 a) LPH, que exige la necesidad de impugnar las posibles infracciones de la Ley o los Estatutos, pues, de no ser así, sufriría el normal desenvolvimiento de la Comunidad.

En este sentido la sala ha...

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