SAP Alicante 517/2019, 11 de Octubre de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Octubre 2019
Número de resolución517/2019

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000450/2019

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE ORIHUELA

Autos de Juicio Ordinario - 000447/2016

SENTENCIA Nº 517/2019

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado:D. Marcos de Alba y Vega

Magistrado:D. Edmundo Tomás García Ruiz

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En ELCHE, a once de octubre de dos mil diecinueve

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 447/2016 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por D. Laureano, habiendo intervenido como parte apelante, representado por la Procuradora Dª. Julia Salgado López y defendido por la Letrada Dª. Eva Esther Fernández Pastor, y como parte apelada, "Patrimi Resorts, S.L.", representada por la Procuradora Dª. Amelia Beltrán Ferrer y defendida por la Letrada Dª. Gloria Pareja Ramírez.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Con fecha 29 de enero de 2019, el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Orihuela, en el procedimiento mencionado, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que estimando la demanda formulada por Allianz Seguros y Reaseguros contra Iberdrola Distribución Eléctrica y debo condenar y condeno a esta al pago de 3380, 6 euros, más los intereses legales desde la fecha de reclamación extrajudicial con expresa condena en costas".

En fecha 7 de febrero de 2019 se dictó auto de aclaración cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que desestimando la demanda formulada por Laureano contra la mercantil Patrimi Resorts, S.L., con expresa condena en coas para la actora"

Segundo

Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de D. Laureano, siendo admitido a trámite en ambos efectos.

Tercero

Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a "Patrimi Resorts, S.L.", emplazándola por diez días para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo término la Procuradora Dª. Amelia Beltrán Ferrer presentó escrito de oposición.

Cuarto

Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el rollo nº 450/2019, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 10 de octubre de 2019.

Quinto

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Edmundo Tomás García Ruiz.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Objeto del recurso de apelación interpuesto .

D. Laureano interpone recurso de apelación alegando infracción de normas jurídicas, al considerar que ha quedado acreditado que la sociedad demandada incumplió la obligación pactada en el contrato de entregar la vivienda objeto del mismo en el plazo estipulado, causando al demandante los daños y perjuicios reclamados en este procedimiento. Igualmente, considera que la sentencia de instancia ha incurrido en error en la valoración de la prueba, al basar sus fundamentos en la doctrina sobre la resolución contractual por incumplimiento, sin que esta sea la causa de pedir de la pretensión ejercitada por el actor.

"Patrimi Resorts, S.L."se opone a dicho recurso argumentando que la valoración de la prueba y la aplicación de normas jurídicas realizada en la sentencia apelada es plenamente ajustada a derecho y debe ser conf‌irmada en la presente resolución, al no haberse acreditado que exista incumplimiento por su parte.

Segundo

Incumplimiento de contrato . Error en la valoración de la prueba .

Sustenta su pretensión la parte demandante en el incumplimiento por la demandada de la obligación prevista en la cláusula cuarta del contrato, según la cual la obra habría de estar f‌inalizada el día 30 de enero de 2015 y sería entregada al comprador en ese momento siempre que este haya cumplido su obligación de pago, estableciéndose igualmente que para el caso de que en dicha fecha no pudiera estar terminada la vivienda, la vendedora debería notif‌icar tal circunstancia al comprador con una antelación mínima de 40 días, comunicando la nueva fecha de entrega y quedando en tal caso diferida, hasta el momento de la terminación, la obligación de pago del resto del precio.

Sin embargo, af‌irma que dichas obligaciones no se cumplieron, pues no fue hasta el día 16 de enero de 2015 cuando la demandada envió un correo electrónico al actor informándole de que la f‌irma del f‌inal de obra estaba prevista para f‌inales de marzo, otorgándose f‌inalmente la escritura pública de compraventa en fecha 14 de abril de 2015.

A su vez, este retraso causó daños y perjuicios al Sr. Laureano, pues el tipo de cambio de libra esterlina a euro el día 13 de enero de 2015 fue de 1'2705 y el tipo de cambio de las mismas monedas el día 27 de marzo de 2015 era de 1'3656, lo que ha supuesto una pérdida económica para el actor de 10.775'75 € en relación con el cambio de dicha moneda para obtener los 143.960 € que debía abonar como resto del precio de la vivienda.

Por su parte, "Patrimi Resorts, S.L." niega que haya incumplido el contrato, ya que en el mismo se preveía la posibilidad de retraso en la f‌inalización de la vivienda, sin que constituya retraso la falta de entrega de la autorización administrativa para su ocupación o de otra documentación por causa no imputable a la vendedora, así como la terminación de elementos comunes de la urbanización. Y en este caso, la vivienda estaba terminada y en condiciones de ser habitada el día 15 de enero de 2015, conforme a la certif‌icación emitida por la Dirección Facultativa, faltando únicamente el certif‌icado f‌inal de obra, la diligencia de primera ocupación y el alta en los suministros, de modo que la escritura pública de compraventa podía haberse otorgado con anterioridad al día 14 de abril de 2015, no accediendo a ello el comprador. De otro lado, la forma elegida por el comprador para f‌inanciar la compra de su vivienda es ajena a esta parte y no deben repercutirse sobre la misma los perjuicios sufridos por esta causa.

Procede, pues, examinar la valoración jurídica y probatoria llevada a cabo por el Juez "a quo" a f‌in de dilucidar si incurre o no en el vicio procesal que se le atribuye, pues si bien es sabido que el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de los órganos juzgadores y no de las partes que litigan, a las que queda vetada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo de Jueces y Tribunales por el suyo propio, esta valoración del Juzgador "a quo" en absoluto puede considerarse vinculante para el tribunal de alzada, ya que el recurso de apelación supone una revisio prioris instantiae (revisión de la primera instancia) que permite un nuevo examen

completo de la cuestión litigiosa, lo que faculta al tribunal de apelación para valorar los elementos fácticos y apreciar las cuestiones jurídicas según su propio criterio, aunque con los límites que impone la prohibición de la reforma peyorativa, esto es, la modif‌icación de la sentencia apelada en perjuicio del apelante, salvo que provenga de la estimación de la impugnación del inicialmente apelado, y el principio tantum devolutum quantum apellatum (se transf‌iere lo que se apela) - STS. 676/16, de 16 de noviembre, y 269/16, de 22 de abril -.

Tercero

Valoración de la prueba practicada .

Entrando en dicho análisis debemos adelantar que el recurso interpuesto va a ser estimado por las razones que se exponen a continuación.

Ambas partes sustentan la defensa de sus respectivos intereses en una diferente interpretación de los términos del contrato suscrito en fecha 28 de octubre de 2014, en consonancia con otros medios de prueba practicados.

La cláusula...

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