SAP Alicante 510/2019, 10 de Octubre de 2019
Jurisdicción | España |
Fecha | 10 Octubre 2019 |
Número de resolución | 510/2019 |
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Rollo de apelación nº 000375/2019
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 8 DE ELX
Autos de Juicio Verbal (desahucio por falta de pago) - 001365/2018
SENTENCIA Nº 510/2019
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Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega
Magistrado: D. Fernando Fernández-Espinar López ========================================
En ELCHE, a diez de octubre de dos mil diecinueve
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Verbal (desahucio por falta de pago) 1365/2018, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte apelante Gregoria y Carlos Antonio, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Emigdio Tormo Ródenas y dirigida por la Letrada Sra. Isabel Marco Guillén, y como apelada Inversiones Inmobiliarias Limara, SLU, representada por el Procurador Sr. Ginés Picó Melendez y dirigida por el Letrado Sr. Jesús Merino Merchán.
Por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Elche en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 26 de Febrero de 2019 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:" Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador don Ginés Picó Meléndez, en nombre y representación de Inversiones Inmobiliarias Limara S.L.U., contra Carlos Antonio y Gregoria, representados por el Procurador don Emigdio Tormo Ródenas
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- Debo declarar y declaro la resolución, por expiración del plazo, del contrato de arrendamiento suscrito por las partes en fecha 11 de febrero de 2.014, sobre la vivienda sita en Elche, CALLE000, número NUM000 decretando el desahucio de la demandada.
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- Que debo condenar y condeno a la parte demandada a dejar libre, vacua y expedita la vivienda a disposición del actor, bajo apercibimiento de lanzamiento.
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- Se imponen las costas a la parte demandada. "
Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, Gregoria y Carlos Antonio en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 375/2019, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día de la fecha.
En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Valero Díez.
En realidad bastaría para la desestimación del recurso con remitirnos a la argumentación expuesta por el tribunal de instancia, pues como dice la Sentencia 116/1998, de 2 junio, del Tribunal Constitucional "conviene destacar, en primer lugar, cómo el deber de motivación, en principio, no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión ( STC 14/1991), es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla ( SSTC 28/1995 y 32/1996) ( SSTC 66/1996, fundamento jurídico 5.º, y 115/1996, fundamento jurídico... En particular, hemos afirmado que es motivación suficiente la remisión hecha por el Tribunal Superior a la sentencia de instancia que era impugnada ( SSTC 174/1987, 146/1990, 27/1992, 11/1995, 115/1996, 105/1997, 231/1997 o 36/1998.".
Y la STS de 5 de Octubre de1998 que " si la resolución de primera instancia es acertada, la de apelación, que la confirma, no tiene porque repetir o reproducir los argumentos de aquélla, pues basta, en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que, en su caso, fuera necesario, según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a...
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