STSJ Cataluña 1199/2019, 9 de Octubre de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Octubre 2019
Número de resolución1199/2019

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA (Sección de Refuerzo)

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 294/2018

Partes: CORPORACIÓN ALIMENTARIA GUISSONA, S.A. C/ TEAR

En aplicación de la normativa española y Europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de conf‌idenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan, bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.

S E N T E N C I A Nº 1199

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTE:

D. JAVIER AGUAYO MEJÍA

MAGISTRADO/AS

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

Dª MARIA LUISA PÉREZ BORRAT

En la ciudad de Barcelona, a nueve de octubre de dos mil diecinueve.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 294/2018, interpuesto por la entidad CORPORACIÓN ALIMENTARIA GUISSONA, S.A., representado por el Procuradora D. ANTONI CORTADA GARCÍA y asistido por el Abogado D. Luís María Castany Pampalona, contra TEAR, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de

demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, en fecha 8 de mayo de 2019 se acordó atribuir el enjuiciamiento de este recurso a la Sección de Refuerzo de la Sección Primera, en cumplimiento de la medida de refuerzo acordada por el Consejo General del Poder Judicial, y se señaló día y hora para la votación y fallo, la cual tuvo lugar en la fecha f‌ijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso y posición de la parte demandante

Es objeto de este recurso la Resolución del TEAR de Cataluña, de 29 de noviembre de 2017, dictada en las reclamaciones económico-administrativas nº 43/01349/2017 y 43/01350/2017 a 43/01388/2017 (acumuladas), en virtud de la cual se desestimaron las reclamaciones interpuestas contra diversas resoluciones del Ayuntamiento de Tarragona, que habían desestimado los recursos de reposición interpuesto contra liquidaciones giradas en concepto de IAE (total liquidado a 8.134,82 euros, el mayor importe de todas las deudas liquidadas de 353,38 euros).

La entidad mercantil demandante, la CORPORACIÓN ALIMENTARIA GUISSONA, S.A. (en adelante CAGSA), cuestiona las liquidaciones impugnadas en la medida en que entiende que no realiza una actividad económica en cada de las tiendas abiertas en el municipio y en las que cede la marca comercial "bonArea" a sus "colaboradores comerciales" que explotan los establecimientos destinados a comercio de alimentación. Dichos "colaboradores comerciales" asumen los riesgos laborales, f‌iscales y de cualquier otra índole que comporta la titularidad de un negocio, a cambio de una contraprestación económica que se satisface mediante una comisión.

Señala que en todas las tiendas nos encontramos con la misma situación porque se explota por una entidad que no es propietaria de la marca comercial, ni de las mercaderías (que pertenecen a un tercero, la recurrente, a nombre de quien se expiden los tickets o facturas de venta). Se trata de un establecimiento de autoservicio y los colaboradores perciben una retribución por las ventas efectuadas en virtud del contrato de comisión. El colaborador también es quien realiza las inversiones y no abona ningún canon de entrada por el uso de la marca, ni se le exige unas ventas mínimas. Tampoco se produce una reventa del producto sino que el producto se le entrega en depósito para fomentar la mayor venta posible y evitar que las limitaciones f‌inancieras del producto no limiten las posibilidades comerciales del establecimiento.

Expone que, en relación con la relación jurídica de los locales en los que se desarrolla la actividad, pueden darse diversas circunstancias: (i) locales que pertenecen al CAGSA (propietaria); (ii) locales que el titular del local ha arrendado a un tercero y (iii) locales que han sido arrendados a CAGSA.

En caso de autos todos los locales son propiedad de CAGSA (supuesto i)) que los ha arrendado a sus colaboradores, que son quienes desarrollan la actividad.

Entiende que debe darse de alta en el municipio en el que presta el servicio (Guisona) en el epígrafe (i) 861.2 de la Sección 1ª, por lo que se ref‌iere al alquiler de los inmuebles y (ii) 859 de la Sección 1ª (alquiler de otros bienes muebles), por lo que se ref‌iere a la cesión del uso de mobiliario y la marca comercial (criterio de la "Subdirección General de Tributos Locales" (consulta 1658), de 16 de octubre de 1995 (doc. 1) a instancia de la propia entidad demandante), sin que esté obligada a tributar por esta actividad de prestación de servicios en municipios en los que no disponga de tales locales (aunque en dichos municipios radiquen los establecimientos que dispongan del mobiliario y/o de las marcas comerciales cuyo uso haya cedido).

Tras transcribir parte de la Resolución del TEAR impugnada y la conclusión a la que llega, determina los hechos objeto de discusión: si la cesión de la marca a los establecimientos explotados por colaboradores en Tarragona comporta que CAGSA efectúa una actividad económica en dicho municipio, pues lo que se plantea no es si existe una cesión de una marca sino si esta se realiza en Guisona o en los diferentes locales de Tarragona donde están los comercios de alimentación.

Así, cuestiona los fundamentos de la Resolución del TEAR, por lo siguiente:

* El colaborador es un empresario independiente y no es una persona interpuesta. Es quien explota el negocio. Solicita la licencia de actividad a su nombre. Responde de sus obligaciones f‌iscales, legales y laborales. CAGSA

es ajena a todo ello pues si se considerase que se estaba realizando la actividad mediante persona interpuesta estaríamos ante un caso de simulación ( art. 16 de la LGT) y la Administración debería haber incoado un procedimiento específ‌ico, aportar pruebas y fundamentos suf‌icientes, lo que no se ha producido.

* La Administración entiende que CAGSA realiza una actividad de alquiler de bienes muebles en el municipio, analizando no solo la cesión de la marca comercial sino el resto de elementos del contrato (sistema de distribución, expedición de tickets a nombre de CAGSA, depósito de mercaderías, etc.) y considera que ello supera los límites del epígrafe 861 del IAE para la cesión de bienes muebles teniendo en cuenta: (i) la normativa civil ( arts. 335 y s.s. del C.Civil); (ii) el art. 46 de la Ley 17/2001, de Marcas; de modo que circunstancias como si el producto se deja en depósito en el establecimiento o si los tickets se emiten a nombre de CAGSA no han de tomarse en consideración a efectos de determinar si se realiza una actividad económica de alquiler de bienes muebles en el municipio de Tarragona, porque no son bienes muebles sino que cabe enmarcarlos dentro del proceso de distribución de productos pero no de una manera específ‌ica en el control de la marca.

* Cuestiona también que la Administración haya considerado que la actividad se realiza desde un local sito en el municipio de Tarragona porque con ello se conf‌igura una f‌icción que no se ajusta a la realidad jurídica en la medida en que considera que CAGSA está realizando una actividad en unos locales que no están a su disposición porque, aunque en este caso, todos...

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