SJCA nº 1 111/2020, 27 de Abril de 2020, de Tarragona

PonenteGUILLERMO PERAL FONTOVA
Fecha de Resolución27 de Abril de 2020
ECLIES:JCA:2020:1511
Número de Recurso49/2019

Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Tarragona

Avenida Roma, 23 - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977 920021

FAX: 977 920051

EMAIL:contencios1.tarragona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 4314845320198000866

Procedimiento abreviado 49/2019 -A

Materia: Tributos (Procedimiento abreviado)

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 4221000000004919

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Tarragona

Concepto: 4221000000004919

Parte recurrente/Solicitante/Ejecutante: TICNOVA QUALITY TEAM S.L.

Procurador/a: Jose Manuel Gracia Marias

Abogado/a: Luis Miguel Alcañiz Saez

Parte demandada/Ejecutado: AJUNTAMENT DE TARRAGONA

Procurador/a: Jose Maria Sole Tomas

Abogado/a:

Letrado/a de Corporación Municipal

SENTENCIA Nº 111/2020

Magistrado: Guillermo Peral Fontova

Tarragona, 27 de abril de 2020

Vistos por mí, Guillermo Peral Fontova, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 1 de Tarragona, los autos de procedimiento contencioso-administrativo tramitados entre las partes que f‌iguran en el encabezamiento de esta resolución, en la función jurisdiccional que me conf‌iere la Constitución y en nombre de S.M. el Rey, he dictado la presente con arreglo a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso lo ha interpuesto el/la Procurador/a Jose Manuel Gracia Marias, en nombre y representación de TICNOVA QUALITY TEAM S.L., contra la Resolución del Ayuntamiento de Tarragona de fecha 30/11/2018 referencia expediente número 26010000145428 por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto frente a previa liquidación del impuesto de Actividades Económicas.

SEGUNDO

El recurso fue admitido a trámite y las partes fueron convocadas a celebración de juicio, el cual tuvo lugar el día señalado, con la presencia de la partes comparecidas que constan registradas, quedando las actuaciones, después de la práctica de las pruebas propuestas y admitidas, vistas para sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La parte actora impugna la desestimación del recurso de reposición, de 30 de noviembre de 2018 por parte del Ayuntamiento de Tarragona, interpuesto contra el acto de liquidación del Impuesto de Actividades Económicas por una actividad de franquicia y por la cuantía de 348,15 euros. Los motivos de oposición son que no debe tributar en el municipio de Tarragona y que este municipio está vinculado por las Consultas de la Dirección General de Tributos que así lo disponen.

La representación letrada del Ayuntamiento de Tarragona ha sostenido la legalidad del acto administrativo.

SEGUNDO

Este Juzgador dictó, como es sabido, la Sentencia 316/2014, que sobre este particular señalaba lo siguiente:

"El epígrafe 859 del Impuesto de Actividades Económicas (IAE) grava la realización de actividades consistentes en "alquiler de otros bienes muebles N.C.O.P. (sin personal permanente)", sosteniendo el Ayuntamiento de Tarragona que es en este epígrafe donde debe procederse a gravar la actividad del recurrente.

En primer término, e invirtiendo los fundamentos de la demanda, ha de dilucidarse si la recurrente lleva a cabo actividad económica en Tarragona, pues en caso contrario no procedería aplicación alguna de un impuesto municipal, que ha de estar limitado al territorio del municipio por su propia def‌inición.

Pues bien, de la lectura de los contratos aportados por las partes se deduce que, efectivamente, la recurrente realiza una actividad económica en Tarragona. A esta conclusión se llega, no sólo por el sentido común evidente de tener una tienda abierta con su nombre en la ciudad, aún cuando la gestione un tercero, sino por razones legales de calado: en primer lugar, la recurrente deposita en Tarragona mercancía destinada a ser vendida al público general, bajo un muy peculiar contrato de depósito. Tomado en su sentido literal, ya este solo hecho supone realizar actividad económica consistente en depositar artículos y exhibirlos al público, aún cuando la venta f‌inal la realice el depositario. De otra parte, no puede ocultarse, y sobre ello se volverá a insistir, en que el hecho de tener un establecimiento abierto, con ciertas y específ‌icas características de una marca y de un determinado sistema de negocio, supone cuando menos una forma de publicidad y de implantación en un determinado territorio, actividades todas ellas que sin duda tienen trascendencia y contenido económico. En tercer logar, y por lo que hace a la def‌inición legal contenida en el artículo 79 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, el recurrente cumple dicha def‌inición. Ello porque indudablemente está ordenando bienes y recursos tendentes a la distribución de mercancías entre el púbico, por cuenta propia, pues no puede recibir otra calif‌icación el depósito de las prendas en el local, así como las normas estrictas que se imponen al franquiciado, que ciertamente pueden considerarse una ordenación de la actividad. Por lo tanto, ha de rechazarse que la recurrente no realice actividad económica alguna en Tarragona, aunque sea por persona interpuesta. Y, así, y en abstracto, puede ser sujeto del impuesto que nos ocupa.

Debe descenderse, por lo tanto, al concreto epígrafe aplicado por la Administración, que es, como se ha dicho, el 859 del citado impuesto. Este es un epígrafe genérico, referido a alquiler de bienes en general y no comprendidos en otros lugares. Con independencia de que el fenómeno de las franquicias es hoy en día tan general y extendido que sin duda sería conveniente una regulación específ‌ica en este impuesto, en este momento y constatada que tal regulación no existe, se trata de observar la aplicabilidad del epígrafe al caso.

Alega la Administración en apoyo de sus pretensiones la Consulta General 823 de la Dirección de Coordinación con las Haciendas Locales, que considera que la actividad de franquicia ha de tributar, por lo que hace al franquiciante, en los epígrafes 859 y 849 del Impuesto. En concreto, la cesión de la marca ha de tributar precisamente en el epígrafe 859, según la citada consulta. Obviamente, tal consulta carece de valor vinculante,...

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