SAP Málaga 510/2019, 30 de Septiembre de 2019

PonenteSOLEDAD VELAZQUEZ MORENO
ECLIES:APMA:2019:2783
Número de Recurso87/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución510/2019
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE TORREMOLINOS

JUICIO ORDINARIO 675/16

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº. 87/18

SENTENCIA Nº 510.

Iltmos. Sres.

Presidente

D. José Javier Díez Núñez

Magistrados

D. Melchor Hernández Calvo

Dª. Soledad Velázquez Moreno

En la ciudad de Málaga a 30 de Septiembre de 2019

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio Ordinario nº 675/16 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Torremolinos, seguidos a instancia de Dª Tarsila representada por la Procuradora Dª. Araceli Ceres Hidalgo, contra la entidad aseguradora MAPFRE representada por el Procurador D Rafael Rosa Cañadas pendientes en esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el citado juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Torrox dictó sentencia de fecha 3 de Diciembre de 2014 en el Juicio Ordinario nº 149/10 del que este rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así "Que ESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora Sra. Martín Acosta en nombre y representación de D. Abel y de Dª. Belen contra D. Anselmo, DEBO CONDENAR Y CONDENO al Sr. Anselmo al otorgamiento de la correspondiente escritura pública de compraventa de las participaciones sociales descritas en el Hecho Primero de la demanda; todo ello con imposición de las costas causadas a la parte demandada. Consecuentemente DESESTIMO LA DEMANDA RECONVENCIONAL interpuesta por el Procurador Sr. León Fernández en nombre y representación de D. Anselmo contra D. Abel y Dª. Belen ; todo ello con imposición de las costas causadas al Sr. Anselmo ."

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia interpuso en tiempo y forma recurso de apelación la entidad MAPFRE, formulándose oposición así como impugnación por Dª Tarsila, remitiéndose, tras los oportunos traslados los autos a esta Sección de la Audiencia donde al no estimarse necesaria la celebración de vista,

previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día 30 de septiembre de 2019, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo ponente la Iltma. Sra. Dª Soledad Velázquez Moreno.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia parcialmente estimatoria de la la demanda se alza la apelante alegando la existencia de error en la valoración de la prueba.

La lectura del desarrollo argumental de los motivos del recurso entablado, pone de relieve que lo que realmente se pretende por la parte recurrente es realizar una valoración de la prueba practicada, de manera distinta a la efectuada en la sentencia recaída en primera instancia, con el propósito de contraponer su personal criterio al del Tribunal "a quo", lo cual, resulta inadmisible y ello sólo, bastaría para desestimar los motivos en cuestión. Por otro lado, no es posible atribuir a la sentencia recurrida infracción alguna respecto a los preceptos legales que examina, toda vez que en dicha sentencia se realiza suf‌iciente argumentación jurídica respecto de los mismos.

La jurisprudencia ha venido interpretando el vigente artículo 217 de la LEC, señalando que se trata de una norma distributiva de la carga de la prueba que no responde a unos principios inf‌lexibles, sino que se debe adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos af‌irmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar, es decir, teniendo en cuenta los criterios de normalidad, proximidad y facilidad probatoria, derivados de la posición de cada parte en relación con el efecto jurídico pretendido. Conforme a este precepto, corresponde en principio al actor la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión, mientras que al demandado le es atribuida la justif‌icación de los impeditivos o extintivos del derecho invocado por aquél. De la misma manera que el demandante se encuentra obligado a acreditar los hechos normalmente constitutivos o fundamentadores de su derecho, el demandado que introduce un hecho distinto contradictorio con el del actor le corresponde la prueba del mismo, sin que pueda únicamente limitarse a negar lo alegado por la parte contraria sin soporte probatorio alguno, de manera que la simple negativa de un hecho no desvirtúa por si sola la prueba que de contrario se haya aportado sobre tal extremo ( SS.T.S. 28 noviembre 1953, 7 mayo 1980 y 26 febrero 1983), y si al demandado le incumbe demostrar los hechos obstativos o extintivos, ello es solo a partir de los probados por el actor ( S.T.S. 17 junio 1989), sin que tampoco quepa admitir como norma absoluta que los hechos negativos no pueden ser probados, pues pueden serlo por los hechos positivos contrarios ( S.T.S. 8 marzo 1991, 9 febrero 1994 y 16 octubre 1995). También tiene declarado la jurisprudencia que el derogado art. 1214 del Código Civil, al igual que el vigente art. 217 de la LEC, no contiene norma alguna sobre valoración de la prueba, sino que simplemente regula la distribución de la carga de la misma entre las partes, por lo que su infracción solo puede ser invocada cuando, ante la ausencia de prueba de un hecho concreto, el Juzgador no haya tenido en cuenta dicha regla distributiva o la haya aplicado erróneamente, al determinar la parte que debe soportar las consecuencias de esa falta de prueba, haciendo recaer sobre una la carga que incumbía a la otra ( SS.T.S. 30 julio 1994, 27 enero 1996, 17 noviembre 1998, 19 febrero 2000 y 14 mayo 2001, entre otras muchas), ya que cuando la prueba existe no importa quien la haya llevado a los autos ( SS.T.S. 30 julio 1991 y 9 febrero 1994).

SEGUNDO

Valorando el material probatorio existente en autos, esta Sala no puede sino compartir las conclusiones de la Juzgadora de Instancia en la medida en que ha resultado acreditada la caída de la actora en la bañera del hotel a través de las diversas testif‌icales, en especial de D Desiderio y D Doroteo que, si bien no presenciaron la caída, lo que resulta lógico dado que la misma tuvo lugar en el cuarto de baño, sí acudieron de manera inmediata, resultando asimismo acreditado el daño sufrido por la Sra Tarsila por los informes médicos que constan en autos.

Sentado lo anterior debemos tener presente...

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