SAP Vizcaya 56/2019, 17 de Septiembre de 2019

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Vizcaya, seccion 1 (penal)
Fecha17 Septiembre 2019
Número de resolución56/2019

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN PRIMERA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LEHEN ATALA

BARROETA ALDAMAR, 10-3ª Planta - CP/PK: 48001

TEL. : 94-4016662 FAX : 94-4016992

NIG P.V. / IZO EAE: 48.04.1-15/034556

NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.43.2-2015/0034556

Rollo penal ordinario / Penaleko erroilu arrunta 81/2017 - AR

Atestado n.º/ Atestatu-zk. : NUM006

Hecho denunciado / Salatutako egitatea : AGRESION SEXUAL /

Juzgado Instructor / Instrukzioko Epaitegia: Juzgado de Instrucción nº 4 de Bilbao / Bilboko Instrukzioko 4 zk.ko Epaitegia Sumario / Sumarioa 2953/2015

Contra / Noren aurka : Luis Enrique

Procurador/a / Prokuradorea : CARMEN MIRAL ORONOZ

Abogado/a / Abokatua : PATRICIA VISO ALVAREZ

Sonsoles en calidad de PERJUDICADO(A)

Abogado/a / Abokatua: PEDRO SANTOS MOROCOA

Procurador/a / Prokuradorea: VERONICA BLANCO CUENDE

SENTENCIA Nº 56/2019

ILMOS/AS. SRES/AS.

Dña. REYES GOENAGA OLAIZOLA

D. ALFONSO GONZÁLEZ-GUIJA JIMÉNEZ

D. JESUS AGUSTIN PUEYO RODERO

En BILBAO (BIZKAIA), a diecisiete de septiembre de dos mil diecinueve

Visto el juicio oral y público ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial la presente causa Rollo Penal Ordinario nº 81/17 seguida por los trámites de Procedimiento sumario nº 2953/2015 procedente del

Juzgado de Instrucción nº 9 de Bilbao por un delito de agresion sexual contra Luis Enrique, cuyas circustancias personales obran en autos, representado por la Procuradora Dña. Carmen Miral Oronoz y defendida por el Letrado Dª. Patricia Viso Alvarez, compareciendo como parte acusadora el Ministerio Fiscal representado por Doña Inés Fuertes y participando como Acusación Particular Doña Sonsoles, representada por la Procuradora Sra. Veronica Blanco Cuende y defendida por el Letrado Don Pedro Santos Mocoroa.

Expresa el parecer de la Sala como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesus Agustin Pueyo Rodero.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En virtud de la denuncia presentada por doña Sonsoles en la comisaría de la Ertzaintza de Bilbao, se intruyó por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Bilbao el presente procedimiento sumario por un delito de agresión sexual, en el que fue acusado Luis Enrique .

SEGUNDO

Formado el oportuno Rollo de Sala, y remitidas las actuaciones oportunas a esta Audiencia Provincial, tras los trámites procedentes se señaló la vista oral, iniciándose las sesiones el día 12 de septiembre de 2019, a las 10:00 horas.

TERCERO

En trámite de conclusiones, el Ministerio Fiscal, y la Defensa y la Acusación Particular elevaron a def‌initivas las conclusiones provisionales.

HECHOS PROBADOS

Se declara probado que Luis Enrique, nacido en Bolivia el NUM000 de 1970, con D.N.I. NUM001 y sin antecedentes penales, el día 30 de septiembre de 2016, y Doña Sonsoles, que compartían vivienda en la CALLE000 nº NUM002 piso NUM003 de la localidad de Bilbao, estuvieron conversando e ingeriendo bebidas alcohólicas, primero en tal vivienda,y, posteriormente, en un bar de las inmediaciones, para, en un momento no determinado de la noche o madrugada, dirigirse a la furgoneta Citroen Berlingo matrícula NU-....-NI propiedad del acusado y que se hallaba estacionada en la calle y, a f‌in de satisfacer sus deseos sexuales, ejerció violencia física sobre Doña Sonsoles, quién se hallaba notablemente bajo los efectos de las bebidas alcohólicas y a la cocaína que había consumido, llegando a golpearle con la mano y agarrarle con fuerza para vencer la resistencia de la perjudicada, a quién logró quitar la ropa y penetrarle vaginalmente.

Fruto de lo anterior, Doña Sonsoles padeció lesiones consistentes en dolor cervical, tumefacción en región frontal, equimosis en región escapular derecha, equimosis en región mamaria izquierda y a nivel de fosa iliaca izquierda; eritemas y equimosis en cara posterior de hombro izquierdo, pliegue axilar en brazo a nivel de tercio medio, cara posterior de brazo y antebrazo derechos, cara dorsal de mano sobre metacarpo 1º y 2º dedos, erosión lineal con punteado costroso en pierna izquierda a nivel pretibial, eritemas en extremidades inferiores, con particular afectación del muslo y area pretibial.

Para su curación precisó de asistencia médica invirtiendo en su sanidad un total de 15 días, 7 de ellos de caracter impeditivo para sus ocupaciones habituales e igualmente presentó clínica de tipo depresivo compatible con un trastorno adaptativo depresivo, precisando de tratamiento médico.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Los hechos relatados como probados son constitutivos de un delito de agresion sexual, acceso vaginal, previsto y penado en los arts. 178 y 179 CP, del que es responsable en concepto de autor el acusado Luis Enrique, art. 28 CP.

Este delito se halla compuesto de los siguientes elementos típicos:

1-La acción requiere la ejecución de actos que atenten contra la libertad e indemnidad sexual de otra persona, (bien jurídico protegido), que en caso de que conlleven acceso carnal, bucal, anal o introducción de objetos determina una agravación de la pena.

2-Los sujetos activo y pasivo pueden ser personas de uno y otro sexo.

3-El medio o mecanismo comisivo, que lo diferencia del simple abuso, es la violencia como acto contrario a la integridad física de la víctima y/o la intimidación, como manifestación expresa o tácita de causación de un mal que persigue un menoscabo en la capacidad para consentir, ambos deben encontrarse en relación causal a f‌in de permitir el resultado de atacar la libre determinación del comportamiento sexual de la víctima, contradiciendo o menospreciando su libre capacidad y voluntad personal en este ambito.

4-En el plano del tipo subjetivo, basta con el conocimiento y voluntad de la realización de los actos, sin necesidad de que concurra un específ‌ico elemento subjetivo del injusto, como el ánimo libidinoso o lúbrico, que en def‌initiva, nada añade al dolo referido a los precedentes elementos objetivos del injusto, si bien la jurisprudencia continua utilizando estos terminos de modo constante.

SEGUNDO

VALORACION DE LA PRUEBA

La valoración en conciencia de los diversos medios de prueba practicados y o reproducidos válidamente en el acto del juicio oral, conforme a los principios de concentración, unidad de acto e inmediación, art. 741 de la LECRIM, conducen a la sala a tener por probados todos los requisitos de este delito objeto con desvirtuación del derecho fundamental a la presunción de inocencia del acusado, artículo 24.2 de la Constitución, conclusión que transita a través de las siguientes premisas probatorias:

1)- Declaracion de la victima.

Los requisitos establecidos por la jurisprudencia, para alcanzar el valor de prueba de cargo son los siguientes:

"A)-.... La inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases f‌irmes; pero sin olvidar también que aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus af‌irmaciones, pues a nadie se le escapa, dicen las SSTS. 19.12.2005y 23.5.2006, que cuando se comete un delito en el que aparecen enemistados autor y víctima, puede ocurrir que las declaraciones de esta última tengan que resultar verosímiles por las concretas circunstancias del caso. Es decir la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza, enemistad o cualquier otro motivo ético y moralmente inadmisible es solamente una llamada de atención para realizar un f‌iltro cuidadoso de sus declaraciones, no pudiéndose descartar aquellas que, aún teniendo estas características, tienen solidez, f‌irmeza y veracidad objetiva. Es por cuanto si bien el principio de presunción de inocencia impone en todo análisis fáctico partir de la inocencia del acusado, que debe ser desvirtuada fuera de toda duda razonable por la prueba aportada por la acusación, si dicha prueba consiste en el propio testimonio de la víctima, una máxima común de experiencia le otorga validez cuando no existe razón alguna que pudiese explicar la formulación de la denuncia contra persona determinada, ajena al denunciante, que no sea la realidad de lo denunciado. B) Por lo que a la verosimilitud del testimonio se ref‌iere y siguiendo las pautas de la citada sentencia de 23 de septiembre de 2004, aquella, la verosimilitud, debe estar basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos . Esto supone: a) La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido. b) La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que signif‌ica que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima ( Sentencias de 5 de junio de 1992; 11 de octubre de 1995; 17 de abril y 13 de mayo de 1996; y 29 de diciembre de 1999). Exigencia que, sin embargo habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración ( art. 330 LECrim.), puesto que, como señala la sentencia de 12 de julio de 1996, el hecho...

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