STSJ País Vasco 1/2020, 10 de Enero de 2020

PonenteANTONIO GARCIA MARTINEZ
ECLIES:TSJPV:2020:2
Número de Recurso98/2019
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución1/2020
Fecha de Resolución10 de Enero de 2020
EmisorSala de lo Civil y Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO SALA DE LO CIVIL Y PENAL

EAEko AUZITEGI NAGUSIA

ZIBILEKO ETA ZIGOR-ARLOKO SALA

BILBAO

BARROETA ALDAMAR, 10-1ª planta - C.P./PK: 48001

TEL.: 94-4016654 FAX: 94-4016997 NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-15/034556

NIG CGPJ / IZO BJKN: 48020.43.2-2015/0034556

Rollo apelación penal/ Zig.apel.erroi. 98/2019

EXCMO. SR. PRESIDENTE: D. JUAN LUIS IBARRA ROBLES

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. ANTONIO GARCÍA MARTÍNEZ

D. FRANCISCO DE BORJA IRIARTE ÁNGEL

En BILBAO (BIZKAIA), a diez de enero de dos mil veinte.

La Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, integrada por los Magistrados arriba indicados, en el Rollo apelación penal 98/2019 en virtud de las facultades que le han sido dadas por la Constitución y en nombre del Rey, ha pronunciado la siguiente

S E N T E N C I A N.º 1/2020

En el recurso de apelación interpuesto por la procuradora D.ª CARMEN MIRAL ORONOZ, en nombre y representación de Artemio, bajo la dirección letrada de D.ª PATRICIA VISO ÁLVAREZ, contra sentencia de fecha 19 de septiembre de 2019, dictada por la Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Primera en el Rollo penal ordinario 81/2017, por el delito de Agresión sexual.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO GARCÍA MARTÍNEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Primera dictó con fecha 17 de septiembre de 2019 sentencia Nº 56/2019, cuyos hechos probados dicen textualmente:

"Se declara probado que Artemio, nacido en Bolivia el NUM000 de 1970, con D.N.I. NUM001 y sin antecedentes penales, el día 30 de septiembre de 2016 , y Doña Encarna, que compartían vivienda en la CALLE000 nº NUM002 piso NUM003 de la localidad de Bilbao, estuvieron conversando e ingeriendo bebidas alcohólicas, primero en tal vivienda ,y, posteriormente, en un bar de las inmediaciones, para, en un momento no determinado de la noche o madrugada, dirigirse a la furgoneta Citroen Berlingo matrícula VE-....-VE propiedad del acusado y que se hallaba estacionada en la calle y, a fin de satisfacer sus deseos sexuales, ejerció violencia física sobre Doña Encarna, quién se hallaba notablemente bajo los efectos de las bebidas alcohólicas y a la cocaína que había consumido, llegando a golpearle con la mano y agarrarle con fuerza para vencer la resistencia de la perjudicada, a quién logró quitar la ropa y penetrarle vaginalmente.

Fruto de lo anterior, Doña Encarna padeció lesiones consistentes en dolor cervical, tumefacción en región frontal, equimosis en región escapular derecha, equimosis en región mamaria izquierda y a nivel de fosa iliaca izquierda; eritemas y equimosis en cara posterior de hombro izquierdo, pliegue axilar en brazo a nivel de tercio medio, cara posterior de brazo y antebrazo derechos, cara dorsal de mano sobre metacarpo 1º y 2º dedos, erosión lineal con punteado costroso en pierna izquierda a nivel pretibial, eritemas en extremidades inferiores, con particular afectación del muslo y area pretibial.

Para su curación precisó de asistencia médica invirtiendo en su sanidad un total de 15 días, 7 de ellos de caracter impeditivo para sus ocupaciones habituales e igualmente presentó clínica de tipo depresivo compatible con un trastorno adaptativo depresivo, precisando de tratamiento médico".

y cuyo fallo dice textualmente:

"Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Artemio del delito de agresion sexual, ya definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de nueve años de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo por el mimo periodo, asi como la pena de libertad vigilada durante un periodo 5 años, con las obligaciones de presentarse en el lugar que el tribunal establezca, comunicar los cambios de residencia, prohibicion de vivir en la ciudad o localidad en que resida la víctima, prohibición de comunicarse de cualquier forma , y obligación de participar en programa formativo de educacion sexual

Indemnizará a la victima , Dª Encarna , en 15.000 euros mas intereses del art. 576 LEC .

Abonará las costas causadas en este procedimiento, incluidas las de la acusación particular".

SEGUNDO

Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la representación de Artemio en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO

Elevados los autos a esta Sala, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de resolver sobre celebración de vista.

CUARTO

Al no estimarse necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

HECHOS

PROBADOS

Se aceptan los de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

De la lectura del escrito de formalización del recurso de apelación interpuesto por Artemio -al que, aunque no cumple con la exigencia de exposición alegatoria ordenada que imperativamente reclama la LECrim para admitir el recurso (art. 790 apartados 2 y 4), vamos a dar una respuesta de fondo en aras a la tutela judicial efectiva atendiendo a la voluntad impugnativa mostrada- se deduce que el recurrente impugna la sentencia de instancia por las siguientes razones:

1 .ª En relación con la declaración de hechos probados, valoración de la prueba, presunción de inocencia y tutela judicial efectiva, porque: (i) él no agredió sexualmente a Encarna: mantuvieron una relación sexual consentida; (ii) él no ejerció violencia física sobre Encarna: las lesiones que esta presentaba no fueron ocasionadas por él, sino que existían antes fruto de sus relaciones con otras parejas o resultado de autolesión, o se las produjo ella misma o se las causó otra persona, en el período que transcurrió desde que llegaron a casa hasta que aquella fue interceptada por la Policía conduciendo bajo los efectos del alcohol; (iii) él no presentaba lesión alguna compatible con la defensa, por lo tanto "no hubo agresión al no haber signos de defensa"; (iv) Encarna no presentaba signos de lesión en la zona genital, por lo tanto "al no existir lesiones en esa zona es porque la relación fue consentida"; (v) la declaración de Encarna "tiene motivos espureos (sic)": al ser interceptada por...

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