SAP León 246/2019, 30 de Julio de 2019

PonenteANTONIO MUÑIZ DIEZ
ECLIES:APLE:2019:958
Número de Recurso48/2019
ProcedimientoCivil
Número de Resolución246/2019
Fecha de Resolución30 de Julio de 2019
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LEON

SENTENCIA: 00246/2019

Modelo: N10250

C., EL CID, 20

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono: 987233159 Fax: 987/232657

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MAM

N.I.G. 24089 42 1 2018 0001845

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000048 /2019

Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.2 de LEON

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000119 /2018

Recurrente: Modesta, Gabino, Gervasio

Procurador: MARIA SOLEDAD TARANILLA FERNANDEZ, MARIA SOLEDAD TARANILLA FERNANDEZ, MARIA SOLEDAD TARANILLA FERNANDEZ

Abogado: MARIA CONSUELO PEREZ GARCIA, MARIA CONSUELO PEREZ GARCIA, MARIA CONSUELO PEREZ GARCIA

Recurrido: Ramón

Procurador: FRANCISCO SARMIENTO RAMOS

Abogado: JUAN ENRIQUE MUÑIZ BERNUY

SENTE NCIA Nº.246/19

ILMOS. SRES.:

D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente

D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado

Dª. RICARDO RODRIGUEZ LOPEZ.- Magistrado .

En León, a treinta de julio de dos mil diecinueve

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 002, de la Audiencia Provincial de León, los Autos de Procedimiento Ordinario nº119/2018, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº.2 de León, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) nº 48/2019, en los que aparece como parte apelante, Dña. Modesta, D. Gabino y D. Gervasio, representados por la Procuradora Dña. MARIA SOLEDAD TARANILLA FERNANDEZ, asistidos por la Abogada Dña. MARIA CONSUELO PEREZ GARCIA, y como parte apelada, D. Ramón, representado por el Procurador D. FRANCISCO SARMIENTO RAMOS, asistido por el Abogado D. JUAN ENRIQUE MUÑIZ BERNUY, sobre acción de deslinde y declarativa de dominio, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.

ANTEC EDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 30/10/18, cuya parte dispositiva, literalmente copiada, dice así: "FALLO: Que estimando la demanda presentada por el procurador Sr. Sarmiento Ramos en nombre y representación de Ramón contra Modesta, Gabino Y Gervasio debo acordar:

  1. Que procede efectuar el deslinde de las f‌incas catastrales NUM000 y NUM000 conforme establece el plano del perito Sr. Rafael .

  2. Declarar el pleno dominio del actor en benef‌icio de su sociedad de gananciales de la f‌inca:

"URBANA.- Casa de planta baja y alta destinadas ambas a vivienda y almacén con un patio unido, sita en la CALLE000 Nº NUM001 de Villafañe, Ayuntamiento de Villasabariego (León). Extensión 200,88 m2 de suelo; y 202 m2 de superf‌icie total construida; la parcela ocupada por la construcción es de 101 m2. LINDEROS: frente y este, calle de su situación; izquierda entrando o sur, calle de su situación y Santiago ; derecha y norte, calle de su situación, Severino y más de D. Ramón ; fondo y oeste, con Santiago . Referencia catastral NUM000 ".

c)Todo ello sin hacer especial condena en materia de costas procesales."

SEGUNDO

Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandante/ demandada recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contraparte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación/celebración de vista el pasado día .

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDA MENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antecedentes.

El recurso de que las presentes actuaciones traen causa tiene su origen en demanda que dio origen al juicio ordinario núm. 119/2018 ante el Juzgado de Primera Instancia núm. dos de León, promovido por D. Ramón, contra Dª. Modesta, y contra D. Gabino y D. Gervasio, en el cual ejercitaba acumuladas la acción de deslinde y declarativa de dominio, todo ello en relación a la f‌inca catastral NUM000 propiedad del demandante y su esposa en régimen de gananciales, colindante con la f‌inca catastral de los demandados NUM002, sitas en la localidad de Villafañe, Ayuntamiento de Villasabariego, (León).

Los demandados se opusieron a la demanda negando hubiese confusión de linderos entre su f‌inca y la del actor.

La Sentencia de instancia estima la demanda y acuerda:

"

  1. Que procede efectuar el deslinde de las f‌incas catastrales NUM000 y NUM000 conforme establece el plano del perito Sr. Rafael .

  2. Declarar el pleno dominio del actor en benef‌icio de su sociedad de gananciales de la f‌inca:

    "URBANA. - Casa de planta baja y alta destinadas ambas a vivienda y almacén con un patio unido, sita en la CALLE000 Nº NUM001 de Villafañe, Ayuntamiento de Villasabariego (León). Extensión 200,88 m2 de suelo; y 202 m2 de superf‌icie total construida; la parcela ocupada por la construcción es de 101 m2. LINDEROS: frente y este, calle de su situación; izquierda entrando o sur, calle de su situación y Santiago ; derecha y norte, calle de su situación, Severino y más de D. Ramón ; fondo y oeste, con Santiago . Referencia catastral NUM000 ".

  3. Todo ello sin hacer especial condena en materia de costas procesales".

    Contra este pronunciamiento, y en disconformidad con el mismo, se alzan en apelación los demandados.

    El demandante se opone al recurso e interesa la integra conf‌irmación de la sentencia recurrida.

    SEGUN DO. - Se alega por los recurrentes, en su escrito de recurso, y como motivo del mismo, la existencia de error en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora de instancia, negando que exista confusión de linderos entre su f‌inca y la del actor por lo que estiman que el deslinde acordado resulta improcedente.

    El deslinde discutido se concreta al punto de conf‌luencia de las f‌incas del actor y de los demandados, ahora recurrentes, en la colindancia oeste de la primera y este de la segunda, por producirse confusión de linderos entre ambos predios. El artículo 384 del Código Civil reconoce al propietario y al titular de un derecho real sobre el predio el derecho a su individualización física, en uso de la facultad de exclusión, operando el deslinde en los supuestos de linderos confundidos y no bien delimitados. Dicha acción, como señala la STS de 19 de diciembre de 1990, va dirigida solo a "la f‌ijación de hitos, mojones, postes o señales que pongan termino a las dudas" y se distingue de la reivindicatoria de dominio, "que es la acción real por excelencia, obedece al principio romano "ubiqumque sit res, pro domino suo clamat", que en nuestro ordenamiento, cristalizó en el art. 348.2 CC, conforme al cual "el propietario tiene acción contra el tenedor y el poseedor de la cosa para reivindicarla", aun cuando nada obsta a que en un solo procedimiento se puedan acumular de forma expresa y clara ambas acciones al objeto de evitar, por razones de economía procesal, un doble litigio, consiguiendo que, previa delimitación de su propiedad, aquélla sea además reivindicada ( SS 30 abril 1984, 23 mayo 1967

    , 24 marzo 1983 y 17 enero 1984, entre otras ...)".

    En igual sentido la STS de 26 de junio de 2003 señala: "Dice la Sentencia de 3 de abril de 1999, que la acción de deslinde procede cuando los límites de los terrenos están confundidos, de forma tal que no se puede tener conocimiento exacto de la línea perimetral de cada propiedad ni su extensión y en idénticos términos se pronuncia la Sentencia de 14 de octubre de 1991 añadiendo que se tiende a poner claridad en una linde incierta ( Sentencias de 30 de junio de 1973, 27 de mayo de 1974 y 27 de abril de 1981 ). A la existencia de la confusión de linderos como presupuesto de la acción de deslinde se ref‌ieren numerosas sentencias del Tribunal Supremo. La Sentencia de 18 de abril de 1984, af‌irma que según declaró este Tribunal en Sentencia de 20 de enero de 1983, la facultad de excluir, con los derechos que la integran de deslinde y cerramiento ( artículos 384 y 388 del Código Civil ), a f‌in de lograr la individualización del predio mediante la gráf‌ica f‌ijación de la línea de su polígono, evitando intromisiones, ha sido precisada en su f‌inalidad y alcance por una jurisprudencia reiterada que va desde la Sentencia de 14 de enero de 1936 a la de 27 de abril de 1981, pasando por las de 8 de julio de 1953, 9 de febrero de 1962, 2 de abril de 1965 y 27 de mayo de 1974, en el sentido de que la confusión de linderos constituye presupuesto indispensable para la práctica del deslinde, y por ello, la acción no será viable cuando los inmuebles se encuentren perfectamente identif‌icados y delimitados, con la consiguiente eliminación de la incertidumbre respecto a la aparente extensión superf‌icial del fundo y a la manifestación del estado posesorio, circunstancias que no serán obstáculo ciertamente al ejercicio de la acción reivindicatoria .

    Finalmente, la STS de 14 de octubre de 2002 con cita de la de 21 de junio de 1977 declara que "la existencia del muro construido por la demandada, al no ser...

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