SAP Asturias 303/2019, 30 de Julio de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Julio 2019
EmisorAudiencia Provincial de Asturias, seccion 5 (civil)
Número de resolución303/2019

AUD.PROVINCIAL SECCION QUINTA OVIEDO

SENTENCIA: 00303/2019

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000290 /2019

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO

En OVIEDO, a treinta de Julio de dos mil diecinueve.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 70/18 procedentes del Juzgado de Primera Instancia de DIRECCION000, Rollo de Apelación nº 290/19, entre partes, como apelante, demandado y reconviniente DON Tomás, representado por el Procurador Don Benigno González González y bajo la dirección de la Letrado Doña Eulalia Duart Álvarez de Cienfuegos, y como apelada, demandante y reconvenida DOÑA Constanza, representada por la Procuradora Doña Marta Hurtado March y bajo la dirección de la Letrado Doña María García Freile.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

El Juzgado de Primera Instancia de DIRECCION000 dictó sentencia en los autos referidos con fecha veintiuno de marzo de dos mil diecinueve, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Debo estimar y estimo íntegramente la demanda deducida a instancias de doña Constanza y debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda reconvencional deducida a instancias de don Tomás, y, por tanto, debo declarar y declaro:

  1. Extinguida la comunidad existente sobre la f‌inca descrita como parcela sita en término del pueblo de DIRECCION001, parroquia de DIRECCION002, Concejo de DIRECCION003, con referencia catastral NUM000

    , registrada en DIRECCION000, al tomo NUM001, libro NUM002, folio NUM003, f‌inca NUM004, dentro de la que está construida vivienda unifamiliar así como ajuar y mobiliario existente en la propiedad anterior.

  2. La procedencia de la división de los bienes comunes y, por el carácter indivisible del inmueble, que se acuerde ofrecer al codemandado la posibilidad de adquirirla en su totalidad con el abono en metálico por el 50% que corresponde al otro copropietario, y para el caso de que el copropietario no acepte, que se acuerde la venta de los bienes en pública subasta y el posterior reparto del importe obtenido entre los copropietarios por mitad e iguales partes.

  3. Que se condene al pago de todas las costas procesales al Sr. Tomás .".

TERCERO

Notif‌icada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Don Tomás, y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Por Doña Constanza se promovió demanda de juicio ordinario frente a Don Tomás ejercitando una acción de división de cosa común. Sostiene la actora que ambos litigantes mantuvieron una relación sentimental more uxorio y constante la misma adquirieron por mitad y en proindiviso una parcela donde luego construyeron una vivienda unifamiliar en el Concejo de DIRECCION003 . Como quiera que no existe acuerdo entre ambos propietarios para proceder a la partición de los bienes comunes, se promueve la presente demanda con base en los arts. 392 y siguientes del CC. Solicita la actora se dicte sentencia en la que se declare extinguida la comunidad existente sobre la f‌inca enumerada en el expositivo segundo de la demanda, así como el derecho a dividir el condominio del que son cotitulares las partes de este proceso y que dado el carácter indivisible del inmueble se acuerde ofrecer al demandado la opción de división detallada en el expositivo sexto de la demanda y para el caso de que el demandado no acepte que se acuerde la venta de los bienes en pública subasta y el posterior reparto del importe obtenido entre los copropietarios por mitad e iguales partes.

A la pretensión actora contestó el demandado a los fols. 36 y siguientes solicitando que se le tenga por allanado parcialmente a la demanda de contrario en lo que se ref‌iere a la pretensión de división de la comunidad y extinción de condominio que ostentan ambos litigantes, declarándose su indivisibilidad, una vez deducidos los gastos, declarándose la venta en pública subasta sin perjuicio de los derechos de uso y adquisición preferente del demandado sobre el bien inmueble señalado en el escrito de demanda. Asimismo formuló reconvención solicitando se dicte en su día sentencia por la que se condene a la actora reconvenida al pago a Don Tomás de la cantidad de 97.671,14 euros, incrementada en el interés legal; desglosando seguidamente las partidas, que arrojan el resultado referido y que se corresponden a la mitad del precio de compra de la parcela donde se edif‌icó la vivienda unifamiliar y a la mitad de la parte del dinero destinado a construcción y acondicionamiento de la vivienda, asimismo la mitad de las cuotas del préstamo hipotecario contraído por ambos con la Caja Rural de Gijón para la construcción de la vivienda, y que ha pagado Don Tomás, otra partida es la mitad del importe de los gastos de formalización de la citada hipoteca, que han sido satisfechas por Don Tomás

, y la última partida se corresponde a la mitad el importe de los gastos de suministros, IBI, Ayuntamiento de DIRECCION003 y seguros, que corresponde abonar a aquélla y que han sido abonados íntegramente por Don Tomás . La cantidad referida deberá tenerse en cuenta a la hora de liquidar la cosa común y detraerla en el reparto de la cantidad que se obtenga en la subasta de la parte que corresponda a la actora.

La Juzgadora "a quo" dictó sentencia estimando la demanda y desestimando la reconvención e imponiendo las costas de ambas a la parte demandada. Frente esta resolución interpuso Don Tomás el presente recurso de apelación.

SEGUNDO

En la recurrida, tras consignarse que ambas partes se encuentran conformes en el cese de la situación de indivisión, ofreciendo la actora que el demandado se adjudique todo el inmueble previo al abono del 50% y su valoración y sino se proceda a la venta en pública subasta. Igualmente se señala que el demandado no se opone, si bien solicita que de la cantidad obtenida por la venta se le detraiga a la Sra. Constanza las cantidades expuestas en la demanda reconvencional, lo que es denegado por la Juzgadora "a quo", que argumenta que resulta curioso que Don Tomás reconozca la existencia del condominio de la parcela y la casa, pero por otro lado se considere él el único propietario; y así manif‌iesta que el dinero para la compra de la parcela y la construcción de la vivienda lo puso él, siendo él quien abonó las cuotas del préstamo hipotecario actualmente cancelado y quien ha hecho frente a los gastos derivados del mantenimiento del inmueble, lo que a criterio de la Juzgadora no es compatible con los propios actos de Don Tomás, porque en la escritura de adquisición de la parcela de 13 de enero de 2.010 se recoge que fue adquirida por ambos litigantes por mitad y proindiviso y en la escritura de 27 de junio de 2.011 se recoge que los comparecientes son dueños por mitad y proindiviso con carácter privativo; además, los litigantes han tenido dos procesos anteriormente, uno relativo a la guarda, custodia y alimentos del hijo común y en el otro, que se siguió ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de DIRECCION004, viéndose el recurso de apelación por la Sección Séptima de esta Audiencia, se le denegó a la actora la indemnización que solicitaba como consecuencia de la convivencia que habían mantenido ambos, teniéndose en cuenta que siendo la vivienda adquirida por mitad y proindiviso dicha titularidad le ha supuesto una mejora a la actora en su situación patrimonial. Señala la Juzgadora "a quo" que si bien no cabe hablar propiamente de cosa juzgada, porque no hay identidad de causa, no pueden obviarse los actos propios de Don Tomás, quien siempre ha reconocido la copropiedad, añadiendo que además los gastos de formalización del préstamo, los de los suministros o la hipoteca pagada lo fueron durante la convivencia de la pareja, que estaba inscrita como pareja de hecho a partir de 2.007, y por tanto

concluye no puede considerarse como crédito particular porque existe una obligación natural y legal de atender en común a los gastos necesarios de la convivencia, habiendo constituido ambos litigantes una comunidad de vida benef‌iciándose ambos de dicha situación, habiéndose desestimado en el otro procedimiento que ella fuera perjudicada por esa situación porque también se había benef‌iciado de los ingresos del demandado y de los logros obtenidos con ellos.

Pues bien, de esta argumentación discrepa la parte apelante,...

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