SAP Málaga 463/2019, 25 de Julio de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Julio 2019
EmisorAudiencia Provincial de Málaga, seccion 5 (civil)
Número de resolución463/2019

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA

JUZGADO 1º INSTANCIA NUMERO CUATRO DE MALAGA

JUICIO ORDINARIO Nº 352/16

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 808/17

SENTENCIA Nº 463

PRESIDENTE : ILMO. SR.

D. HIPOLITO HERNANDEZ BAREA

MAGISTRADAS, ILTMOS. SRES.

Dª. MARIA TERESA SAEZ MARTINEZ

Dª. MARIA PILAR RAMIREZ BALBOTEO

En la ciudad de Málaga a veinticinco de julio del dos mil diecinueve

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de ésta Audiencia Provincial, los autos de juicio Ordinario numero 352/16 procedentes del Juzgado de Primera Instancia numero cuatro de Málaga, seguidos a instancias de DON Jose Ángel, representado en el recurso por la Procuradora Doña Marta Mérida Calderón y defendido por la letrada Doña Doña Ana Belén Ordóñez Pérez; contra PLAZA MAYOR PARQUE DE OCIO S.A.U., representada en la alzada por el procurador Don José Domingo Corpas y asistida por la letrada doña Elixabete Muñoz Población, siendo el objeto de la demanda resolución de contrato de arrendamiento y reclamación de cantidad pendientes en ésta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del actor SR Jose Ángel contra la sentencia dictada en el citado juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia numero cuatro de los de Málaga dictó sentencia de fecha veinte de abril del 2017 en el juicio del que éste rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así " Debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la representación procesal de don Jose Ángel contra Plaza Mayor Parque de Ocio, S.A.U., imponiéndole al actor las costas del presente procedimiento."

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia interpuso en tiempo y forma recurso de apelación la representación del actor, el cual fue admitido a trámite y debidamente fundamentado, la parte demandada y apelada dejó transcurrir el plazo conferido no formulando oposición frente al recurso deducido de contrario remitiéndose los autos a ésta Audiencia, donde al no haberse propuesto prueba, ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día nueve de julio del 2019 quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo ponente la Iltma. Sra. Dña. Mª Pilar Ramírez Balboteo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por Don Jose Ángel, se formuló demanda de juicio ordinario en ejercicio de acción resolutoria de contrato, contra la entidad Plaza Mayor Parque de Ocio S.A.U. solicitando se dicte sentencia con los siguientes pronunciamientos : 1.- Se declare la resolución del contrato de arrendamiento de fecha 17 de marzo de 2014 por incumplimiento de la parte demandada.2.- Se condene a la demandada a abonar al actor la suma de 25.668,22 euros correspondientes al desembolso inicial, f‌ianza y garantía depositada.3.- Se deje sin efecto la ejecución de título judicial 1611/2015 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de Málaga, en caso de que se mantenga, devolviendo al actor las cantidades embargadas o subsidiariamente se condene a la demandada al abono al actor de la suma de 24.769,78 euros, que son los que le vienen reclamando en dicha ejecución. 4. Y condena en costas a la demandada. Ejercita por tanto el demandante en el presente procedimiento una acción de resolución de un contrato de arrendamiento y reclamación de cantidad, af‌irmando que con fecha 17 de marzo de 2014 f‌irmó contrato de arrendamiento del local nº 079 del parque de ocio "Plaza Mayor" de Málaga, en el cual se indicaba "la arrendadora cede en arrendamiento a la arrendataria, quien acepta, el local descrito en el expositivo I, obligándose la arrendataria a destinarlo a la actividad de VENTA DE MASCOTAS, ALIMENTACIÓN Y ACCESORIOS, PELUQUERÍA CANINA Y CLÍNICA VETERINARIA", alega que ni en las condiciones particulares ni en las negociaciones previas se estableció ningún tipo de restricción para el acceso a la tienda, pero en la práctica la arrendadora ha incumplido el contrato, dif‌icultando el acceso al parque con mascotas y su estancia en el mismo, causando perjuicios al negocio, y obligando al cierre de la actividad, por imposibilidad de desarrollar la misma. Alega que hasta que el actor no manifestó su voluntad de dejar el negocio, pese los requerimientos previos no atendidos, no se incluyó en el directorio del centro comercial el local 0.79 como Euroanimalia, apareciendo aún el negocio anterior, no siendo hasta mediados de noviembre cuando se incluyó con un corrector azul, sobre el anterior, continuando el anterior dibujado sobre el mapa; se af‌irma asimismo se impidió a los clientes acceder con sus mascotas al interior del recinto, manteniendo en la calle de entrada a la zona donde está el local ( que no es zona de restauración ), el cartel de prohibición de entrada de mascotas, sin indicar que se podía acceder al local. Alega además como fundamento de su reclamación que el 8 de noviembre de 2014 se comunicó mediante burofax la rescisión del contrato por incumplimiento; que el local quedó vacuo y a disposición de la parte demandada en enero de 2015, si bien no procedieron a la retirada de las llaves del mismo hasta el 9 de abril de 2015; que únicamente pueden devengarse rentas hasta enero de 2015 y expone que entregó 3.925 euros como f‌ianza a la f‌irma del contrato y 7.830 euros de garantía que aún no le han devuelto. Además reclama los gastos realizados para adaptar el local a la actividad que pretendía desarrollar, y que requieren al menos dos años de actividad para poder amortizar, lo que no ha sido posible por la actitud de la arrendadora, que cuantif‌ican en 13.913,22 euros. En último lugar mantiene que en el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Málaga se siguió Juicio de desahucio nº 249/2015, del cual no tuvo conocimiento al ser notif‌icado por edictos, habiéndolo conocido al recibir la demanda de ejecución, solicitando que tras el presente procedimiento, dicho procedimiento debe quedar sin efecto y devolver las cantidades que se hayan embargado.

La parte demandada se opuso a la demanda deducida de contrario solicitando el dictado de una sentencia desestimatoria de las pretensiones deducidas de contrario . Niega que no se establezca en el contrato restricción al acceso de animales, indica que el acceso de animales está regulado en el propio contrato, y fue objeto de las negociaciones previas; af‌irma que el actor conocía, y asi consta en el contrato, el Reglamento de Régimen Interior del centro, incorporado como Anexo II al contrato, todo ello según la estipulación vigésimo cuarta delmismo Y expone que el art. 17 del Reglamento dice "No se podrán introducir en el Parque de Ocio, salvo en aquellos locales cuya actividad sea la de venta o la exhibición de los mismos o en actos de promoción debidamente autorizados y siempre con cumplimiento de las condiciones de higiene y seguridad habilitadas a tal f‌in, salvo en el caso de animales utilizados como ayudas a personas invidentes". Alega que ha permitido siempre el acceso de animales para que pudieran ser llevados a la tienda de mascotas arrendada por el actor. En cuanto a la información sobre el local en el directorio, af‌irma que la tienda del actor f‌igura en la web desde que se produjo la apertura, y como se le indicó al actor al contestar el requerimiento el directorio se actualiza con determinada frecuencia y no cada vez que se suscribe un contrato, además dicha actualización no se recoge en ninguna de las estipulaciones del contrato; alega desconocer la existencia de enfrentamiento alguno con los guardias de seguridad para acceder con mascotas al centro. Niega que el contrato se resolviera en enero de 2015, ni que se le entregaran las llaves, indica que solo se le envió una carta indicando que resolvían el contrato y dejaban las llaves en el despacho de abogados del actor, y alega que ha sido el actor quien sin causa justif‌icada no abonó las rentas desde julio de 2014, solo tres meses después de la f‌irma del contrato. Expone que la entrega de las llaves se produjo el 9 de abril de 2015, sin haber tenido antes posesión del local

la arrendadora; y reconoce haber recibido la f‌ianza y garantía, pero como el actor le adeuda la cantidad de

19.053,68 euros que son objeto de reclamación en la Ejecución de título judicial nº 1611/15 del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Málaga, dichas cantidades han sido objeto de compensación para reducir la cantidad reclamada. Por último se opone a la reclamación de los gastos realizados para adaptar el local, pues ni se justif‌ican dichos gastos ni ha existido incumplimiento alguno

Tras la tramitación legal pertinente se dicta en la instancia sentencia desestimatoria de las pretensiones y ello en base a las razonamientos jurídicos contenidos en la resolución dictada que damos aquí por reproducidos -Por la representación de D. Jose Ángel se interpone el presente recurso de apelación contra la mencionada resolución alegando, en esencia, error en la valoración de la prueba practicada en autos af‌irmando que la sentencia toma en consideración determinados elementos de prueba relevantes, que carecen de suf‌iciente motivación llegando a conclusiones contrarias a la racionalidad y la lógica . Se af‌irma por el recurrente que no incluir la tienda de animales en el directorio del Centro y la existencia de carteles que prohibían la entrada de animales sin ningún tipo de excepción es completamente contraria a poder atender a su clientela . Denuncia errónea interpretación de la clausula 17 del contrato, al favorecer al arrendatario cuando se trata de una clausula oscura contraria a lo establecido en el articulo 1288 del CC, y af‌irma un incumplimiento grave y sustancial, sobre un elemento esencial, que frustra la f‌inalidad del contrato, impidiendo que el negocio pudiera...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR