STSJ Andalucía 1210/2019, 18 de Julio de 2019

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1210/2019
Fecha18 Julio 2019

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN SEVILLA.

SECCION TERCERA.

RECURSO DE APELACIÓN .

REGISTRO NÚMERO 771/2018

SENTENCIA

Iltmos. Sres. Magistrados

Don Victoriano Valpuesta Bermúdez. Presidente.

Don Pablo Vargas Cabrera.

Don Guillermo del Pino Romero.

En la ciudad de Sevilla, a dieciocho de julio del dos mil diecinueve.

La Sala de lo Contencioso- Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, ha visto el recurso de apelación tramitado en el registro de esta Sección Tercera con el número 771/2018, interpuesto por don Erasmo, representado y asistido por el Letrado don Fermín Bernabé Vázquez Sánchez, contra la sentencia de 22 de marzo del 2018 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 12 de Sevilla en el procedimiento seguido con el número 78/2017, habiendo deducido su impugnación al recurso de apelación el Instituto Andaluz de Administración Pública, representado y asistido por la Letrada de la Junta de Andalucía doña Mª del Rocío Galvín Fañanás. Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Don Victoriano Valpuesta Bermúdez, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 12 de Sevilla en el procedimiento antes referido, sustanciado para decidir la conformidad o no a Derecho de la resolución de 13 de septiembre de 2016 (BOJA nº 180, de 19 de septiembre) de la Secretaría General para la Administración pública de convocatoria del proceso de promoción interna para el ingreso en diferentes cuerpos y especialidades de la Administración General de la Junta de Andalucía, y de la resolución de 12 de diciembre de 2016 del Instituto Andaluz de Administración Pública por la que se aprueban las listas def‌initivas de admitidos y excluidos del proceso de promoción interna para el Cuerpo Superior de Administradores, especialidad Administradores de Gestión Financiera (A1.1200), correspondiente a las Ofertas de empleo público de 2015 y 2016, recayó sentencia por la que se desestimaba el recurso.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se formuló recurso de apelación por el recurrente en razón a las alegaciones que en tal escrito se contienen, dadas aquí por reproducidas en aras de la brevedad, que fue admitido.

TERCERO

Por la Letrada de la Junta de Andalucía se dedujo escrito de impugnación al recurso de apelación, tras lo cual se acordó elevar a la Sala las actuaciones.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado todas las prescripciones legales, salvo determinados plazos procesales, por acumulación de asuntos ante la Sala; habiéndose señalado para votación y fallo el día de ayer, en el que, efectivamente, se ha deliberado, votado y fallado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recoge la sentencia apelada que se impugnaba la base segunda de la convocatoria, que exigía como requisito a los aspirantes " pertenecer como personal funcionario de carrera a alguno de los Cuerpos propios de la Administración General de la Junta de Andalucía del subgrupo de titulación inmediata inferior a aquél al que se solicite su ingreso", interesando el recurrente (perteneciente al grupo C, subgrupo C1, y con titulación universitaria superior) que se eliminara la palabra "inmediato", término en el que se expresa el artículo

37.2 de la Ley 6/1985, de 28 de noviembre, de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía, así como el artículo 29 del Decreto 2/2002, por el que se aprueba el Reglamento general de ingreso, promoción interna, provisión de puestos de trabajo y promoción profesional de los funcionarios de la Administración General de la Junta Andalucía, y ello por entender, conforme al artículo 76 del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP, R.D.Leg. 5/2015, de 30 de marzo), que para el acceso al grupo A se exige estar en posesión del título universitario de Grado no distinguiéndose entre subgrupo A1 o A2, los cuales no se distinguen por el título universitario de acceso según el citado artículo del EBEP sino por el " nivel de responsabilidad de las funciones a desempeñar y de las características de las pruebas de acceso" . Dado que el grupo B, para el que el artículo 76 del EBEP exige como título el de Técnico Superior, no se ha desarrollado aún, debe entenderse que el acceso a un grupo de titulación desde otro inmediato inferior debe permitir acceder al demandante en promoción interna desde el grupo C1 al grupo A, no sólo al A2, sino también al A1, dado que no hay en nuestro sistema educativo vigente ninguna titulación intermedia entre el título de Bachiller del C1 y el de Grado del grupo A. También entiende el demandante que a igual conclusión se llega a la vista de la disposición transitoria tercera del EBEP que establece que "los funcionarios del Subgrupo C1 que reúnan la titulación exigida podrán promocionar al grupo A sin necesidad de pasar por el nuevo grupo B, de acuerdo con lo establecido en el artículo 18 de este Estatuto" . Aunque esta disposición hace mención del artículo 18 del EBEP (que introduce como novedad la promoción interna "per saltum" frente a su antecesora la Ley 30/1984 de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la función pública, que se refería a la promoción interna desde el grupo "inmediato inferior"), alega el demandante que aun cuando no esté vigente el artículo 18 conforme a la " disposición f‌inal cuarta. Entrada en vigor del EBEP", sí está en vigor la disposición transitoria tercera según ha interpretado el T.S.J. de Cataluña en sentencia 185/2016, de 13 de marzo.

El referido artículo 18 del EBEP, relativo a la "promoción interna de los funcionarios de carrera", es del siguiente tenor:

"1. La promoción interna se realizará mediante procesos selectivos que garanticen el cumplimiento de los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad así como los contemplados en el artículo 55.2 de este Estatuto.

  1. Los funcionarios deberán poseer los requisitos exigidos para el ingreso, tener una antigüedad de, al menos, dos años de servicio activo en el inferior Subgrupo, o Grupo de clasif‌icación profesional, en el supuesto de que éste no tenga Subgrupo y superar las correspondientes pruebas selectivas.

  2. Las Leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto articularán los sistemas para realizar la promoción interna, así como también podrán determinar los cuerpos y escalas a los que podrán acceder los funcionarios de carrera pertenecientes a otros de su mismo Subgrupo.

    Asimismo las Leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo del presente Estatuto podrán determinar los cuerpos y escalas a los que podrán acceder los funcionarios de carrera pertenecientes a otros de su mismo Subgrupo.

  3. Las Administraciones Públicas adoptarán medidas que incentiven la participación de su personal en los procesos selectivos de promoción interna y para la progresión en la carrera profesional".

    En cuanto a la disposición f‌inal cuarta del EBEP, se dispone en ella lo siguiente:

    "1. El presente Estatuto entrará en vigor en el plazo de un mes a partir de su publicación en el "Boletín Of‌icial del Estado".

  4. No obstante lo establecido en los Capítulos II y III del Título III, excepto el artículo 25.2, y en el Capítulo III del Título V producirá efectos a partir de la entrada en vigor de las Leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto.

    La disposición f‌inal tercera 2 del presente Estatuto producirá efectos en cada Administración Pública a partir de la entrada en vigor del Capítulo III del Título III con la aprobación de las Leyes de Función Pública de las Administraciones Públicas que se dicten en desarrollo de este Estatuto. Hasta que se hagan efectivos esos supuestos la autorización o denegación de compatibilidades continuará rigiéndose por la actual normativa.

  5. Hasta que se dicten las Leyes de Función Pública y las normas reglamentarias de desarrollo se mantendrán en vigor en cada Administración Pública las normas vigentes sobre ordenación, planif‌icación y gestión de recursos humanos en tanto no se opongan a lo establecido en este Estatuto".

    También recoge la sentencia la alegación del recurrente consistente en que la propia Junta de Andalucía permite la promoción interna desde grupos inferiores en más de un nivel en el Servicio Andaluz de Salud, como ocurre en otras Administraciones Públicas, así como, por último, la alegación relativa a que la vigencia de cualquier normativa autonómica anterior al EBEP sobre ordenación, planif‌icación y gestión de recursos humanos, sólo puede aplicarse " en tanto no se opongan a lo establecido en este Estatuto", según la disposición f‌inal cuarta del mismo, sin que la "dejadez" del legislador autonómico desde el año 2007 pueda coartar las aspiraciones de ascenso y promoción de los funcionarios públicos ya que supondría la pérdida de la f‌inalidad de la promoción interna, que no es otra, según la exposición de motivos del EBEP, que la de que " no se limiten las oportunidades de quienes tienen interés y deseo de alcanzar con su dedicación y esfuerzo las mayores responsabilidades" .

    En sus fundamentos jurídicos, la sentencia impugnada, aunque se expresa que "se trata de una cuestión jurídica compleja", estima "correcto" el planteamiento de la Junta de Andalucía, que desgrana así:

    - El artículo 18.2 del EBEP, que se ref‌iere a la promoción interna desde el inferior Subgrupo o grupo de clasif‌icación profesional pero no desde el "inmediato inferior", no está en vigor hasta que se dicten las leyes de la función pública y las normas reglamentarias de desarrollo, según la disposición f‌inal cuarta del EBEP, estando mientras tanto vigentes en cada Administración " las normas vigentes sobre ordenación, planif‌icación y gestión de recursos humanos en tanto no se oponga...

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