STSJ Andalucía 1830/2019, 17 de Julio de 2019

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1830/2019
Fecha17 Julio 2019

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SEDE EN GRANADA

SECCIÓN TERCERA

RECURSO DE APELACIÓN NÚM. 127/2019

SENTENCIA NÚM 1.830 DE 2019

Iltma. Sra. Presidenta:

Dª Inmaculada Montalbán Huertas.

Iltmos/as. Sres./as. Magistrados/as:

Dª María del Mar Jiménez Morera.

Dª María Rosa López-Barajas Mira.

-------------------------------------------------------------En la ciudad de Granada a diecisiete de julio de dos mil diecinueve.

Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso de apelación nº 127/2019, contra la Sentencia recaída en el procedimiento ordinario nº 250/2017 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Granada en materia de Medio Ambiente, siendo apelante la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía, representada y asistida por la Letrada de la Junta de Andalucía, y parte apelada la mercantil FERTISAC, S.L., representada por el Procurador D. Rafael Merino Jiménez- Casquet y asistida del Letrado D. José Gómez Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo referido dictó en fecha 24 de octubre de 2018 Sentencia en el mencionado procedimiento estimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto frente la "desestimación presunta de la Consejería de Medio Ambiente, del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de la Delegación territorial de la Consejería de Medio Ambiente en Granada de 15-6-2016 recaída en expediente de Autorización Ambiental Unif‌icada AAI/GR/052, por el que se modif‌ica de of‌icio al Autorización Ambiental Integrada concedida."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación y tras ser admitido en ambos efectos por el Juzgado, se dio traslado a las demás partes para que formulasen su oposición. Se remitieron las actuaciones a esta Sala, y, una vez recibidas se formó el oportuno rollo, se registró y se designó ponente a la Ilma. Sra. Dª María del Mar Jiménez Morera

TERCERO

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora f‌ijado en autos habiéndose observado las prescripciones legales

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es una constante jurisprudencia la que recuerda que el recurso de apelación tiene por objeto la depuración del resultado procesal obtenido en la instancia, lo que tendrá lugar en función de la argumentación articulada por la parte apelante dirigida a combatir el núcleo esencial que vertebra la decisión del Juzgado, siendo así que la propia Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa viene a disponer en su artículo

85.1 que tal recurso se interpondrá " mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso".

Se trata pues de un juicio de revisión de la Sentencia en el que el recurrente ha de aportar una perspectiva crítica de la misma, ya por defecto de forma, ya por error en la valoración de la prueba o en la aplicación de las normas jurídicas o de la jurisprudencia, planteamiento crítico que en el caso que nos ocupa se concreta, en esencia, en el motivo de apelación por el que se aduce, con alusión al Fallo recurrido, que: "El pronunciamiento ha de revocarse, pues la modif‌icación normativa se ha operado en 2011, sin que exista un precepto que habilite al actor para petrif‌icar la AAI de la que se dispone sobre la base de un retraso en la modif‌icación de of‌icio de la habilitación administrativa, por parte de la administración", modif‌icación que es la que se opera en virtud de la Resolución impugnada la disponer "Modif‌icar la Autorización Ambiental Integrada" añadiendo "condiciones al Plan de control Interno".

SEGUNDO

Resulta pues que el examen crítico que ahora corresponde se ha de contraer a dos fundamentales cuestiones: Una, si procede la modif‌icación de of‌icio de la Autorización Ambiental Integrada, (AAI); Otra, si tal modif‌icación de of‌icio solo puede operarse dentro de un determinado plazo.

Pues bien, comenzando por su orden, es obligada la remisión al Fundamento Tercero de la Sentencia de instancia que nos ocupa y destacar de su texto la trascripción del artículo 25.4 de la ya derogada Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación, (precepto sustituido por el 26.4 del Real Decreto Legislativo 1/2016 por el que se aprueba el Texto Refundido), y, en particular, en la concreta determinación de que la revisión de of‌icio de la AAI procederá cuando concurra el supuesto de que "Así lo exija la legislación sectorial que resulte de aplicación a la instalación", constituyendo esa específ‌ica normativa, según indica la misma Sentencia con referencia a la Resolución impugnada, tanto el artículo 6.4 de Real Decreto 100/2011, de 28 de enero, por el que se actualiza el catálogo de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera y se establecen las disposiciones básicas para su...

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