ATS, 10 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Febrero 2020

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 10/02/2020

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 7175/2019

Materia: MEDIO AMBIENTE

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. César Tolosa Tribiño

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

Secretaría de Sala Destino: 005

Transcrito por:

Nota:

Resumen

R. CASACION núm.: 7175/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. César Tolosa Tribiño

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres.

D. Luis María Díez-Picazo Giménez, presidente

D. José Luis Requero Ibáñez

D. César Tolosa Tribiño

D. Fernando Román García

D. Dimitry Berberoff Ayuda

En Madrid, a 10 de febrero de 2020.

HECHOS

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, dictó sentencia -nº 1830/19, de 17 de julio-, por la que, estimando el recurso de apelación nº 127/19 deducido por la Letrada de la Junta de Andalucía frente a la sentencia -nº 261/18, de 24 de octubre- del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Granada, se revoca la sentencia apelada y se desestima el P.O. 250/17 interpuesto por "FERTISAC, S.L." contra la resolución - 15 de junio de 2016, confirmada en alzada por silencio- de la Delegación Territorial de Granada de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía, sobre modificación de oficio de autorización ambiental integrada (expediente AAI/GR/052).

La "ratio decidendi" del fallo desestimatorio de la sentencia recurrida se encuentra en sus fundamentos de derecho segundo a quinto, en los que, partiendo la sala de instancia de la aplicabilidad de lo dispuesto en los artículos 25.4.e) de la ya derogada Ley 16/02, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación, (precepto sustituido por el 26.4.e) del Real Decreto Legislativo 1/16, de 16 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido), 6.4 de RD 100/11, de 28 de enero, por el que se actualiza el catálogo de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera y se establecen las disposiciones básicas para su aplicación, y 17 del Decreto 239/11, de 12 de julio, por el que se regula la calidad del medio ambiente atmosférico y se crea el Registro de Sistemas de evaluación de la calidad del aire de Andalucía, razona, en esencia y en lo que a este auto de admisión interesa, lo siguiente:

"[...] si la exigencia o imposición normativa en sí es suficiente motivo para proceder, resulta que lo que en definitiva se ha de solventar es si conforme a la misma se dan o no en el supuesto de que tratamos "las causas alegadas por la Administración para la implantación de un SMA" [...]

TERCERO

[...] no es extremo controvertido la realidad del presupuesto de pertenecer al grupo A las actividades que nos ocupan [...] Siendo ello así, esto es, partiendo de que se da ese presupuesto de pertenencia al grupo A, se impone concluir, a propósito de esa controvertida procedencia de la modificación de oficio de la AAI por razones de exigencia de la legislación sectorial que resulte de aplicación a la instalación, que no cabe más que una respuesta afirmativa. La clara determinación contenida en el citado artículo 17 de que es suficiente que ''concurra alguna de las circunstancias" que relaciona para que la Administración pueda imponer la obligación de instalar instrumentos de medición, manual o automática, de las emisiones de contaminantes y de la calidad del aire derivada de la misma impide acoger la tesis sostenida por la parte demandada. [...]

CUARTO

[...] cabe ahora solventar la cuestión de si la modificación de oficio operada solo podía tener lugar dentro de un determinado plazo, cuestión que, a propósito de lo que la Administración demandada llama "retraso en la modificación de oficio", nos llevará a decidir sobre si la no exigencia en un determinado momento de un cumplimiento legal impide que ya este se pueda requerir aun cuando se den los presupuesto para ello, y, a propósito, no cabe más que concluir en el sentido de que esa tesis del impedimento carece en este caso de sustento jurídico alguno.

En efecto, ninguna determinación normativa se invoca que venga a imponer en este caso un plazo de caducidad, ni de ninguna otra clase, para el ejercicio del deber de la Administración de exigir el cumplimiento de los requisitos que estime necesario cuando la normativa de aplicación así lo establezca, y, si tal limitación temporal no existe resulta que la posibilidad de revisión o modificación de oficio de la que hemos tratado comporta, por su propia finalidad, la oportunidad en todo caso de actuar en cualquier momento en el modo que "Así lo exija la legislación sectorial que resulte de aplicación a la instalación"[...]"

SEGUNDO

La representación procesal de "FERTISAC, S.L." anunció recurso de casación frente a la referida sentencia, presentando escrito de preparación, en el que, tras justificar la concurrencia de los requisitos de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución, identificó como normas y jurisprudencia consideradas infringidas: los artículos 14.3, 16 y 21.5 de la Directiva 2010/75/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre, 22 y 26.4 del Real Decreto Legislativo 1/16, de 16 de diciembre, 10.2 del Real Decreto 815/13, de 18 de octubre, 6.2 del Real Decreto 100/11, de 28 de enero, 54.1.b) y 3.1 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre -hoy 35.1.b) de la Ley 39/15, de 1 de octubre y 3.1.e) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre- y Decisión de Ejecución 2017/2117 de la Comisión, de 21 de noviembre de 2017; así como la jurisprudencia por la que se dictamina que el órgano ambiental competente solo podrá revisar las condiciones de la Autorización Ambiental Integrada si concurre alguna de las condiciones establecidas legalmente - Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, Sentencia de 15 Jul. 2015, Rec. 4099/2013; Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, Sentencia de 2 Dic. 2015, Rec. 1308/2014-.

Tras referirse al juicio de relevancia de las infracciones imputadas sobre la decisión adoptada y justificar que las normas consideradas infringidas forman parte del Derecho estatal, argumentó que el recurso presentaba interés casacional objetivo, invocando la concurrencia de los supuestos previstos en el artículo 88.2.b) y c) y 88.3.a) de la Ley Jurisdiccional, razonando específicamente, en lo que a este auto de admisión interesa, que "(n)o existe jurisprudencia que haya (...) dado respuesta de fondo a la cuestión que se suscita en el supuesto de autos, a saber: se encuentra el órgano ambiental legitimado para revisar de oficio una AAI, si las circunstancias y condicionamientos ambientales, fácticos y jurídicos, de la instalación o de sus impactos, que concurrieron en la tramitación y resolución inicial, permanecen completamente inalterables en la iniciación y tramitación de la revisión, de oficio, de la AAI. En caso afirmativo, (...) determinar si el órgano ambiental puede proceder a exigir nuevas condiciones mediante el procedimiento de revisión de oficio de la AAI, sin que concurra ninguno de los supuestos enunciados en el artículo 26 del RDL 1/2016, o cualquier otro al amparo del artículo 35.1.b de la Ley 39/2015, y de la Jurisprudencia consolidada al respecto. El hecho de que en el momento de la resolución inicial de la AAI, el órgano ambiental no exigiera tal condición, se debe considerar o no obstáculo para que dicho órgano puede exigirla en cualquier momento. [...]"

TERCERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, tuvo por preparado el recurso (auto de 22 de octubre de 2019), emplazando a las partes para su comparecencia ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en el plazo de treinta días, con remisión a esta sala de los autos originales y del expediente administrativo.

CUARTO

En tiempo y forma, interesaron su personación en el recurso de casación, respectivamente, la representación procesal de "FERTISAC, S.L.", en calidad de parte recurrente, y la Letrada de la Junta de Andalucía, en la representación que legalmente ostenta, en calidad de parte recurrida.

Presentados dichos escritos, se pasaron los autos al Excmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar la resolución procedente.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. César Tolosa Tribiño, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El escrito de preparación presentado cumple con carácter general las exigencias que impone el art. 89.2 de la LJCA, y, en relación específicamente con lo dispuesto en el art. 89.2.f), la Sección considera que, conforme a lo más arriba expuesto, la parte recurrente ha realizado el imprescindible esfuerzo argumental, con singular referencia al caso, de la concurrencia del supuesto previsto en el artículo 88.3.a) LJCA, toda vez que se constata la ausencia de pronunciamiento de esta Sala sobre la cuestión suscitada, lo cual lleva a considerar que presenta interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de esta Sala del Tribunal Supremo para la formación jurisprudencia.

SEGUNDO

En consecuencia, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA en relación con el artículo 90.4 de la misma, procede admitir a trámite este recurso de casación y precisar que la cuestión sobre la que se entiende existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar: si el órgano ambiental competente puede modificar de oficio una autorización ambiental integrada (AAI), procediendo a exigir nuevas condiciones - como la instalación de un sistema automático de medida (SAM)-, en cualquier momento, incluso sin haber cambiado las circunstancias de la instalación o de sus impactos, que concurrieron en la tramitación y resolución inicial.

E identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, los artículos 25.4.e) de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación -coincidente con el vigente artículo 26.4.e) del Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación-, 6.4 del Real Decreto 100/2011, de 28 de enero, por el que se actualiza el catálogo de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera y se establecen las disposiciones básicas para su aplicación y 17.1.a) del Decreto 239/2011, de 12 de julio, por el que se regula la calidad del medio ambiente atmosférico y se crea el Registro de Sistemas de Evaluación de la Calidad del Aire en Andalucía.

TERCERO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 90.7 LJCA, este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

Con base en cuanto ha quedado expuesto

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación nº 7175/19 preparado por la representación procesal de "FERTISAC, S.L." contra la sentencia -nº 1830/19, de 17 de julio- de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, por la que, estimando el recurso de apelación nº 127/19 deducido por la Letrada de la Junta de Andalucía frente a la sentencia -nº 261/18, de 24 de octubre- del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Granada, se revoca la sentencia apelada y se desestima el P.O. 250/17 interpuesto por "FERTISAC, S.L." contra la resolución - 15 de junio de 2016, confirmada en alzada por silencio- de la Delegación Territorial de Granada de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía, sobre modificación de oficio de autorización ambiental integrada (expediente AAI/GR/052).

  2. ) Precisar que la cuestión sobre la que se entiende existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar: si el órgano ambiental competente puede modificar de oficio una autorización ambiental integrada (AAI), procediendo a exigir nuevas condiciones - como la instalación de un sistema automático de medida (SAM)-, en cualquier momento, incluso sin haber cambiado las circunstancias de la instalación o de sus impactos, que concurrieron en la tramitación y resolución inicial.

  3. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, los artículos 25.4.e) de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación -coincidente con el vigente artículo 26.4.e) del Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación-, 6.4 del Real Decreto 100/2011, de 28 de enero, por el que se actualiza el catálogo de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera y se establecen las disposiciones básicas para su aplicación y 17.1.a) del Decreto 239/2011, de 12 de julio, por el que se regula la calidad del medio ambiente atmosférico y se crea el Registro de Sistemas de Evaluación de la Calidad del Aire en Andalucía.

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para la sustanciación del recurso, remítanse las actuaciones a la Sección Quinta de esta Sala Tercera, a la que corresponde el enjuiciamiento del recurso con arreglo a las vigentes normas sobre reparto de asuntos.

Así lo acuerdan y firman.

Luis María Díez-Picazo Giménez, José Luis Requero Ibáñez, César Tolosa Tribiño,

Fernando Román García, Dimitry Berberoff Ayuda.

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