SAP Almería 528/2019, 16 de Julio de 2019

PonenteJUAN ANTONIO LOZANO LOPEZ
ECLIES:APAL:2019:949
Número de Recurso862/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución528/2019
Fecha de Resolución16 de Julio de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Almería, Sección 1ª

SECCIÓN Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA

AVDA. REINA REGENTE S/N

Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22

N.I.G. 0401342C20150015896

Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 862/2018

Asunto: 101035/2018

Autos de: Procedimiento Ordinario 1997/2015

Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº4 DE ALMERÍA (ANTIGUO MIXTO Nº7)

Negociado: C2

S E N T E N C I A nº 528/2019

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D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE

Dª MAR GUILLÉN SOCÍAS

D. JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ

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En Almería, a dieciséis de julio de dos mil diecinueve.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación el rollo número 862/2018, procedente de los autos de juicio ordinario 1997/2015 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Almería, por daños personales derivados de la circulación de vehículos a motor.

Es parte apelante GENERALI ESPAÑA SA, representada por la Procuradora Dª MARÍA DEL MAR SALDAÑA

FERNÁNDEZ y asistida por letrado D. PEDRO TORRECILLAS JIMÉNEZ.

Es parte apelada D. Jaime, representado por el Procurador D. JOSÉ MARÍA SALDAÑA FERNÁNDEZ y asistido por letrado D. JOSÉ FÉLIX ROSA CAPARRÓS.

Fue designado ponente el Sr. Magistrado D. Juan Antonio Lozano López, que expresa la opinión de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - En el procedimiento de juicio ordinario 1997/2015 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Almería consta Sentencia 58/2018 de 12 de mayo, con el siguiente fallo: "Que estimando parcialmente la demanda promovida por D. Jaime, representado por el procurador Sr. José María Saldaña Fernández, contra Generali Seguros SA, representada por la procuradora Sra. María del Mar Saldaña Fernández, debo: 1.- Condenar a la demandada al

    abono a la demandante de la cantidad de 5.944,53 euros, que devengará el interés legal del artículo 20.4 de la LCS desde la fecha del accidente (14 de mayo de 2015) hasta su completo pago. 2.- No se hace expresa condena en costas".

  2. - En lo sustancial la juzgadora de instancia consideraba que el accidente de tráf‌ico que se ventilaba en el procedimiento se había producido y había causado daño dada la responsabilidad objetiva en la circulación de vehículos a motor. No obstante, consideraba que que los días de baja y secuelas debe ser rebajado, existiendo sólo una secuela por compromiso cervical, los factores de corrección se aplican a secuelas y días de baja, la factura de rehabilitación tiene relación con el daño ocasionado, y proceden los intereses penitenciales en tanto no consta consignación alguna.

  3. - Con traslado a la demandada, presentó recurso de apelación, alegando, en lo sustancial, que el accidente es leve, y no consta nexo causal.

  4. - Con traslado a la actora, que impugnó el recurso, se elevaron las actuaciones a esta Sala, se formó rollo con personación de las partes, y sin necesidad de celebración de vista, sin proposición de prueba, se f‌ijó el día 16 de julio para la deliberación, votación y fallo, quedando las actuaciones vistas para el dictado de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. - Dispone el artículo 1, en sus cuatro primeros párrafos del apartado 1, del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor (LRCSOVM) que el conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción de estos, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación. En el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad sólo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos únicamente a la conducta o la negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo; no se considerarán casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos. En el caso de daños en los bienes, el conductor responderá frente a terceros cuando resulte civilmente responsable según lo establecido en los artículos 1.902 y siguientes del Código Civil, artículos 109 y siguientes del Código Penal. Si concurrieran negligencia del conductor y del perjudicado, se procederá a la equitativa moderación de la responsabilidad y al reparto en la cuantía de la indemnización, atendida la respectiva entidad de las culpas concurrentes.

  2. - El precepto distingue dos regímenes en materia responsabilidad en la conducción vehículos a motor. Y así, se distingue entre daños causados en los bienes y en las personas. Respecto del primero de los supuestos, rige un sistema de responsabilidad subjetiva, bajo el imperio de la existencia en el responsable de culpa y negligencia; respecto del segundo de los supuestos, se prescinde de la culpa o negligencia, y se procede a un sistema cuasi-objetivo de responsabilidad, donde la culpa o negligencia están restringidas en el análisis de la conducta. En este sentido, las sentencias de la Audiencia Provincial de Almería 33/2006 y 352/2005, ambas de la Sección Tercera, establecen que art. 1.1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, en la redacción introducida por la Ley 30/1985 de 8 de noviembre y que se mantiene inalterada en el vigente Texto Refundido de dicha Ley aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, regula dos sistemas indemnizatorios diferenciados dependiendo del bien afectado cuya indemnización se solicita, estableciéndose para la reparación de los daños materiales un sistema de responsabilidad subjetiva, en los términos del art. 1902 del Código Civil, en el que es necesario la concurrencia de acción, daño, relación de causalidad y culpa o dolo por parte del sujeto agente.

  3. - En un sistema de responsabilidad objetiva como el presente, lo que se suprime es el enjuiciamiento del dolo o culpa (elementos subjetivos, pero nunca el enjuiciamiento de la relación de causalidad (parámetro eminentemente objetivo). En efecto, como dice la STS 355/2002 de 22 abril, en cualquier clase de responsabilidad, llámese subjetiva u objetiva, en su caso extremo (la del riesgo que comparte signos de ambas, y no ha de descolgarse, en todo caso, de la existencia de un adarme culpabilístico, al menos, en cuanto que la conducta del luego responsable, haya sido la productora de la actividad en cuyo seno o por su acaecimiento se produjo luego el ilícito del daño) es indispensable el elemento de causalidad, o sea, la acción u omisión, con culpa, con culpa atenuada o sin culpa.

  4. - Y en materia de causalidad, el Tribunal Supremo ha ido adoptando f‌inalmente la teoría de la imputación objetiva, que exige apreciar, en primer lugar, una relación natural de causa-efecto, y, después, es necesario que el resultado dañoso sea imputable objetivamente al sujeto que produce la condición necesaria para la producción del evento dañoso. No se busca si uno de los elementos de la relación es la causa del resultado, sino si la conducta que se pretende sea la causa es suf‌icientemente relevante para la producción del daño por el que se reclama ( SSTS de 6 septiembre 2005, 12 diciembre 2006, 28 de julio de 2008 y 23 de abril de 2009).

  5. - Existen casos en que, si bien concurre la causalidad física o material, sin embargo no hay base alguna, en un juicio de causalidad jurídica, para atribuir participación o contribución causal de un interviniente. La imputación objetiva no se pregunta si uno de los elementos de la relación es la causa del resultado, sino si la conducta que se pretende sea la causa es suf‌icientemente relevante para la producción del daño por el que se reclama ( SSTS de 6 septiembre 2005, 10 febrero y 12 diciembre 2006, así como otras posteriores). En este juicio, será necesario determinar qué sujeto ha incrementado el riesgo para la producción del resultado, siendo así que es necesario eliminar cualquier atisbo de imputación del resultado a un sujeto actuante por un curso causal hipotético ( STS de 5 de noviembre de 2009).

  6. - La "imputación objetiva" no busca si uno de los elementos de la relación es la causa del resultado, sino si la conducta que se pretende sea la causa, es suf‌icientemente relevante para la producción del daño por el que se reclama, de acuerdo con el criterio de la...

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