SAP Granada 356/2019, 12 de Julio de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Julio 2019
Número de resolución356/2019

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº 781/2018 - AUTOS Nº 151/2017

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 10 DE GRANADA

ASUNTO: MODIFICACIÓN DE MEDIDAS

PONENTE SR. MUÑOZ PÉREZ

S E N T E N C I A N Ú M. 356/2019

ILTMOS. SRES.PRESIDENTED. RAMON RUIZ JIMENEZMAGISTRADOSD. RAUL HUGO MUÑOZ PÉREZDª SONIA GONZÁLEZ ÁLVAREZ

En la Ciudad de Granada, a doce de julio de dos mil diecinueve.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 781/2018- los autos de Modif‌icación de Medidas nº 151/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Granada, seguidos en virtud de demanda de D. Armando contra Antonia .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha dos de octubre de dos mil diecisiete, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que desestimando totalmente la demanda promovida por la Procuradora Dª. Carmen Martínez Checa, en nombre y representación de D. Armando, frente a Dª. Antonia y D. Belarmino, se deniega la supresión de la pensión alimenticia del hijo mayor de edad D. Belarmino y el incremento de la pensión alimenticia a favor de los dos hijos mayores de edad Belarmino y Diego .

Todo ello sin expresa declaración en cuanto a las costas causadas . " .

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAUL HUGO MUÑOZ PÉREZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Es objeto de apelación la Sentencia de 02 de octubre de 2017 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Granada que desestimó la demanda de modif‌icación de medidas formulada por D. Armando,

mediante la cual pretendía la supresión de la pensión alimenticia f‌ijada a favor de uno de los hijos mayores de edad, D. Belarmino . La sentencia desestimó igualmente la solicitud de incremento de la pensión por alimentos solicitada por la Dª. Antonia a favor de dos hijos mayores de edad, D. Belarmino y D. Diego, pronunciamiento éste que, sin embargo, no es objeto de recurso.

Basó D. Armando su recurso en el error en la valoración de la prueba que imputa a la sentencia tanto en lo que se ref‌iere a la no toma en cuenta de la disminución de ingresos que ha experimentado, como a la no consideración de que el hijo mayor de edad, D. Diego, abandonó lo estudios hace cuatro años.

Por su parte Dª. Antonia solicitó la desestimación del recurso y la conf‌irmación de la sentencia recurrida, por entender que no concurre el error en la valoración de la prueba denunciado de contrario.

Basándose el recurso formulado por D. Armando en el error en la valoración de la prueba, no puede dejar de advertirse, como es de sobra conocido por las partes, que si bien el Tribunal de Apelación carece de límites en su función revisora ello no obsta para que la valoración de la prueba efectuada en la instancia deba prevalecer salvo que se demuestre que la misma incurrió en manif‌iesto error o irracionalidad.

Lo expuesto implica que quedarán abocados al fracaso todos aquellos recursos cuya f‌inalidad sea la sustitución de la imparcial y objetiva valoración conjunta de la prueba efectuada por el/la Juzgador/a de Instancia por la suya particular, en lugar de pretender la corrección de los errores de los que puedan adolecer las resoluciones judiciales.

Cierto que el especial valor concedido a la valoración de la prueba efectuada en la instancia encuentra su justif‌icación en que las pruebas se ha practicado bajo el principio de inmediación. Aunque es justo añadir que dicho principio no opera con igual intensidad cuando se trata de determinas pruebas, como es el caso de las pruebas documental o pericial. En el sentido expuesto valga la cita SAP de Barcelona de 31 de enero de 2019 (rec. 303/2018, FJ 4):

"4.- Como acabamos de ver, la jurisprudencia es clara al respecto pues el tribunal de apelación goza de plenas facultades para revisar todo el material probatorio practicado en la primera instancia. Ahora bien, no puede desconocerse que es ante el juez de primera instancia en donde se practica el interrogatorio de partes y de testigos, la ratif‌icación y contradicción del dictamen pericial o que dicho juez practicará, por sí mismo, el acto de reconocimiento judicial con las ventajas de la inmediación, por lo que el tribunal de apelación, cuya apreciación descansará en el visionado del sistema de grabación de la prueba, se circunscribirá a ponderar si la valoración de los interrogatorios (de parte o de testigos ) es ilógica, arbitraria o se aparta de las previsiones del art. 316 LEC

; o si se han vulnerado las reglas de la sana crítica en la valoración.

De ahí que visto el principio que informa el recurso de apelación previsto en la Ley de Enjuiciamiento Civil y el de inmediación en la práctica de las pruebas en la primera instancia se debe resolver ponderadamente por el tribunal de apelación en el sentido de que aquellas pruebas que han sido practicadas bajo la inmediación judicial, el Jueza quo tiene elementos más fundados para calibrar la forma y seguridad con que han sido emitidas las manifestaciones de partes y testigos que han determinado su apreciación, sin que ello impida en modo alguno su nueva valoración por parte del tribunal de apelación, y la modif‌icación de lo por él objetivado, cuando se ponga de relieve el error o se patentice la disfunción cometida. Solo matizar que esas facultades revisoras serán tanto más extensas cuanto se revisen pruebas -documentos o dictámenes- en las que el plus de la inmediación suele ser escasamente relevante".

Segundo

El apelante alega que la pensión por alimentos a favor del hijo mayor de edad, D. Belarmino, debe extinguirse por dos motivos: 1) la disminución de sus ingresos, y, 2) que D. Belarmino ni estudia, ni trabaja.

Con respecto al primer motivo, la sentencia recurrida consideró que pese la venta por parte del apelante de un inmueble que le reportaba rentas procedentes de su arrendamiento, sus ingresos mensuales no habían experimentado variación alguno, apreciándose más bien un leve incremento, vía actualización, de su pensión. Ningún error en la prueba se aprecia en la sentencia recurrida, basándose el recurso más en la discrepancia del apelante con la decisión adoptada en la instancia que en el error en la valoración de la prueba de sus ingresos, ingresos sobre...

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