SAP Almería 493/2019, 12 de Julio de 2019

PonenteJUAN ANTONIO LOZANO LOPEZ
ECLIES:APAL:2019:1012
Número de Recurso221/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución493/2019
Fecha de Resolución12 de Julio de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Almería, Sección 1ª

SECCIÓN Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA

AVDA. REINA REGENTE S/N

Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22

N.I.G. 0401342C20150006432

Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 221/2018

Asunto: 100299/2018

Autos de: Procedimiento Ordinario 818/2015

Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº7 DE ALMERÍA

Negociado: C1

S E N T E N C I A nº 493/2019

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Dª LOURDES MOLINA ROMERO

Dª ANA DE PEDRO PUERTAS

D. JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ

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En Almería, a doce de julio de dos mil diecinueve.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación el rollo número 221/2018, procedente de los autos de juicio ordinario 818/2015 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Almería, sobre daños materiales ocasionados en dos invernaderos a consecuencia de una riada.

Es parte apelante KOPSALAT TRADE SL, representada por el Procurador D. JESÚS GUIJARRO MARTÍNEZ y asistida por letrado D. JUAN GARCÍA GARCÍA.

Es parte apelada COBOCROPS SL, representada por el procurador D. JUAN GARCÍA TORRES y asistida por letrado D. JAVIER NAVARRO CUNCHILLOS.

Es parte apelada Dª Africa y D. Víctor, representados por el procurador D. JUAN GARCÍA TORRES y asistidos por letrado D. JAVIER NAVARRO CUNCHILLOS.

Fue designado ponente el Sr. Magistrado D. Juan Antonio Lozano López, que expresa la opinión de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - La representación procesal de D. Africa y D. Víctor presentó demanda contra Kopsalat Trade SL, en reclamación de 69.458,56 €.

  2. - En lo sustancial, los actores alegaban que son propietaria y explotador de una finca hibernada en el pago de los Merinos de Cabo de Gata, a cuya cota superior se sitúa una finca de la demandada, la cual ha modificado la orografía del terreno para instalar unos invernaderos y la ha nivelado construyendo una escollera de unos metros de alto, modificando el curso natural de las aguas. A consecuencia de lo anterior, el día 25 de septiembre de 2014 se produjeron fuertes lluvias en la zona, que ocasionaron daños en el invernadero por importe de

    46.968,56 €. Asimismo, reclamaba como daños morales 15.000 y 7.500 € respectivamente.

  3. - Consta contestación de la demandada, oponiéndose a la demanda por los siguientes motivos. 1. Es aplicable el art. 552 Cc, de forma que los actores tienen la obligación de soportar las avenidas de agua, dado que se encuentran en cota inferior; 2. Quien ha alterado el curso natural de las aguas son los invernaderos situados en cota superior, que canalizaron el agua artificialmente, lo cual funcionó correctamente, hasta que se produjeron el día de los hechos lluvias torrenciales que no se habían registrado en 100 años; 3. Esa canalización no agrava la situación de la finca superior, pero deben de pechar por las avenidas que vengan desde las cotas superiores; 4. sobre su terreno ha construido una balsa gigante de recogidas de pluviales de gran magnitud, que evita las avenidas de agua, pero no en el caso de una gran avenida como la que se produjo el día de los hechos;

  4. Se han construido unas escolleras, pero se ha hecho con los permisos municipales y técnicos y respetando el cauce natural de las aguas; 5. fuerza mayor por aguas torrenciales, de 92 litros a la hora según registro, hasta el punto de que el Consorcio de Compensación de Seguros ha declarado el caso como riesgo extraordinario, y sin que se haya roto balsa alguna ni canalización instalada en su finca; 6. Indebida cuantificación de los daños, sobre todo en lo relativo a la reposición del enarenado; 7. improcedencia de la reclamación por daño moral, que sólo está basada en la potencia económica de la demandada, sin atender a lo realmente producido en la zona.

  5. - Por su parte, la representación procesal de Cabocrops SL presentó demanda contra la mercantil Kopfsalat Trade SL, en reclamación de 128.484 € (108.484 € de daños materiales y 20.000 € por daños morales, por los mismos hechos que la primera demandada, añadiendo que tras la riada de autos la demandada intentó efectuar medidas correctoras, pero son insuficientes.

  6. - Dicha demanda fue contestada por la demandada en la misma forma que la anterior, y dio lugar al procedimiento de juicio ordinario 1098/2015 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Almería, que fue finalmente acumulado al presente.

  7. - Seguido el procedimiento por sus trámites, la Sra. Jueza del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Almería dictó Sentencia 187/2017, de 25 de julio, aclarada por Auto de 11 de octubre de 2017, con el siguiente fallo: "Que estimo en parte la demanda interpuesta por el Procurador Sr. García Torres en nombre y representación de Doña Africa, D. Víctor y Cabocrops SL frente a Kopsalat, y condeno a la citada demandada: a abonar a Doña Africa la suma de cuarenta y seis mil novecientos sesenta y ocho Euros con cincuenta y seis céntimos

    (46.968,56 €) en concepto de daños materiales. Respecto a Cabocrops, a elección de la demandada, a realizar las obras necesarias para contener las aguas como procedentes de la finca de su propiedad se viertan sobre la parcela NUM000 del polígono NUM001, finca registral NUM002 del Registro de la Propiedad 3 de Almería, o permitir que se realicen a su consta o la condena al abono de la cantidad de ciento ocho mil cuatrocientos ochenta y cuatro euros (108.484 €) en concepto de daños materiales e intereses legales. Y absuelvo a la citada demandada de las cantidades reclamadas en concepto de daños morales. Todo sin pronunciamiento en costas".

  8. - En lo sustancial, la sentencia se fundaba en la concurrencia de los presupuestos exigidos para la responsabilidad extracontractual, en la modificación sustancial del terreno de la demandada según resulta de las periciales obrantes en autos, en la inexistencia de fuerza mayor, en tanto que la actora no lo había acreditado y en la correcta valoración de los perjuicios que efectúa el actor, salvo en lo relativo a los daños morales reclamados.

  9. - Con traslado a la demandada, presentó recurso de apelación, insistiendo en en sus argumentos.

  10. - Con traslado a las demandadas, que impugnaron el recurso, se elevaron las actuaciones a esta Sala, se formó rollo con personación de las partes, y sin necesidad de celebración de vista, sin denegación de prueba en esta instancia, se fijó el pasado día 9 de julio para la deliberación, votación y fallo, quedando las actuaciones vistas para el dictado de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. - Comienza la recurrente con la glosa del art. 552 del Código Civil. Según dicho precepto, los predios inferiores están sujetos a recibir las aguas que naturalmente y sin obra del hombre descienden de los predios superiores,

    así como la tierra o piedra que arrastran en su curso. Ni el dueño del predio inferior puede hacer obras que impidan esta servidumbre, ni el del superior obras que la agraven.

  2. - Esta norma, de honda raigambre en nuestro Derecho, ya aparecía en la Ley XIV, Título XXXII de la Partida III, con el siguiente título: "Porque razones maguer resciben daño las unas heredades, de las otras non son tenudos de lo pechar a aquellos cuyas son". El contenido de la Ley, en lo que aquí interesa, es la siguiente: "Tres maneras son en que podrian los omes recebir daño de las heredades de los otros que lo aurian de sufrir, e non se quexar con derecho de aquellos cuyas fuessen. E destas la primera es natural assi como cuando un ome ha su heredad de yuso de la del otro. Ca maguer corra el agua de la heredad que esta mas alta en la q esta mas baxa, o desciendan piedras, o tierra por mouimiento de las aguas, o en otra manera que non sea fecho maliciosamete por mano de omes, e fagan y daño, non es culpado aquel cuya es la heredad que esta mas alta, nin es tenudo de lo pechar (...)".

  3. - Nuestra Sentencia 83/2017, de 7 de marzo, citada por el apelante en los albores de su escrito de apelación, sobre este precepto, con cita en las SSTS de 12 de enero de 1906, 8 de abril de 1982 y 12 de enero de 1906, dijo lo siguiente. La servidumbre natural de aguas del art. 552 del CC no es tal, sino que, como advierte la doctrina, una limitación del dominio que inspira las relaciones de vecindad, destinada a proteger el descenso natural de las aguas, dejando que sea la posición física que la naturaleza asigna a las fincas la que determine las condiciones de la relación derivada de su vecindad. Esto implica (igual que en el artículo 47 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas) que conlleve, tanto un deber de no agravarla, como el deber de soportarla.

  4. - Siendo una situación natural, no conlleva el deber de indemnizar por los daños sufridos por tales vertidos en dichas condiciones, siempre que concurran las pautas expresas en la norma: a) Que las fincas deben estar situadas en línea descendiente. B) Que las fincas en cuestión han de ser de naturaleza rústica; y c) Que el discurrir de las aguas debe estar constituido por un curso natural de las mismas, sin intervención, en mucho o en poco de la mano del hombre.

  5. - Son posibles las canalizaciones de aguas por el precio superior para mejor aprovechamiento de los activos inmobiliarios, en el entendido que la reconducción de la servidumbre no es agravamiento, sino reestructuración del sistema, siempre que supongan la conversión de una servidumbre natural de aguas en una servidumbre de desagüe o no se produzca un agravamiento de la situación. En concreto, se produce una agravación, según dijimos en la sentencia indicada, cuando la canalización modifica el curso natural de las aguas y las dirige hacia el predio dañado.

  6. - Pero, en todo caso, reclamamos la necesidad de conciliar el deber de soportar la limitación del dominio con los posibles aprovechamientos de las tierras y con las limitaciones o no existentes respecto del tercero. Por tanto, en el supuesto de recogida de las aguas desde la cota superior, para...

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