SAP Jaén 731/2019, 3 de Julio de 2019

JurisdicciónEspaña
Número de resolución731/2019
Fecha03 Julio 2019

SENTENCIA Nº 731

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTA

Dª Elena Arias-Salgado Robsy

MAGISTRADOS

D. José Pablo Martínez Gámez

D. Luis Shaw Morcillo

En la ciudad de Jaén, a tres de Julio de dos mil diecinueve.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 461 del año 2016, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Martos, rollo de apelación de esta Audiencia nº 153 del año 2018, a instancia de D. Cosme, representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª Elisa Marín Espejo y defendido por el Letrado D. Vicente Laguna Sánchez; contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., representada en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª María del Rocío Carazo Carazo y defendida por el Letrado D. Enrique Delgado Schwarzmann.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Martos, con fecha 21 de Septiembre de 2017.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que estimando la demanda presentada por la Procuradora SRA MARIN ESPEJO en nombre y representación de D Cosme contra la entidad BBVA SEGUROS, debo condenar a la referida entidad a que indemnice al actor en la cantidad de SESENTA MIL euros importe que se incrementará con los intereses del art 576 de la LEC. Con imposición de las costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandada, Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, Seguros y Reaseguros, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Martos, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandante, D. Cosme, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 27 de Febrero de 2019 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ PABLO MARTÍNEZ GÁMEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad BBVA Seguros, S.A. solicita en su recurso de apelación que se dicte por este Tribunal Sentencia por la que revoque la sentencia recurrida en los pronunciamientos de condena a la totalidad del importe suscrito en la póliza de seguros y la condena en costas, y se dicte sentencia absolviendo a la demandada/apelante de esos pronunciamientos, y ello sin condena en costas de ninguna de las instancias al acogerse parcialmente la demanda rectora y revocarse en parte la sentencia en los particulares objetos del recurso. Alega la entidad apelante los siguientes motivos que se transcriben de forma ordenada y sucinta:

  1. - Infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: vulneración del principio de congruencia, ausencia de motivación suf‌iciente y error en la interpretación.

  2. - Infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: error en la interpretación de las pruebas, carga de la prueba y consecuencias derivadas de la falta de probanza.

  3. - Improcedencia de la condena en las costas de la primera instancia al haberse estimado parcialmente la demanda, con lo que la regla general en materia de imposición de costas es la plasmada en número segundo del articulo 394 de la LEC, al no haber méritos para imponerla a una de las partes por haber litigado con temeridad.

Don Cosme se opone al recurso de apelación por los argumentos que expone en su escrito y solicita que se conf‌irme íntegramente la sentencia dictada por el Juzgado por hallarse conforme a derecho, con expresa condena en costas a la parte apelante.

SEGUNDO

El recurso de apelación conf‌iere plenas facultades al órgano ad quem, permitiendo un novum iudicium, que da lugar a una revisión de la sentencia dictada en primera instancia y un examen completo de la cuestión litigiosa ( SSTC 152/1998, de 13 de julio y 212/2000, de 18 de septiembre y SSTS de 28 de marzo de 2000 y 30 de noviembre de 2000), por lo que los tribunales de alzada tienen competencia no solo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, como resulta del art. 456.1 LEC [ STS de 7 de mayo de 2015 (ROJ: STS 2956/2015)]. No obstante está sometido a ciertos límites: su ámbito objetivo lo delimitan las partes - "tantum devolutum quantum appellatum" : artículo 465, apartado 4, de la Ley de Enjuiciamiento Civil-, pero siempre dentro de los contornos propios del de la primera instancia - " pendente appellatione nihil innovetur "-. Y la sentencia que lo resuelva no puede perjudicar al apelante, como regla - prohibición de una "reformatio in peius ": artículo 465, apartado 5, antes citado [ STS de 21 de diciembre de 2009 (ROJ: STS 7778/2009)].

Expuesto lo anterior, y siguiendo un orden lógico, se ha de examinar, en primer lugar, si la Sentencia del Juzgado infringe el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por vulnerar el principio de congruencia, carecer de motivación suf‌iciente y errar en la interpretación.

  1. Respecto a la incongruencia, la STS de 21 de diciembre de 2015 (ROJ: STS 5447/2015) declara: "Con carácter general, venimos considerando que "el deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum [petición] y la causa petendi [causa de pedir] y el fallo de la sentencia" ( Sentencias 173/2013, de 6 de marzo, 31/2014, de 12 de febrero, y 467/2015, de 21 de julio). En particular, y en relación con la denunciada incongruencia omisiva, la jurisprudencia entiende que el deber de congruencia previsto en el art. 218 LEC "exige que la sentencia resuelva todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas la respuesta suf‌icientemente razonada o motivada que sea procedente" ( Sentencia 972/2011, de 10 de enero de 2012, con cita de las anteriores Sentencias 176/2011, de 14 de marzo, y 581/2011, de 20 de julio).

    En el mismo sentido se pronuncian las SSTS de 11 de julio de 2018 (ROJ: STS 2742/2018) y 13 de febrero de 2019 (ROJ: STS 385/2019). Y la STS de 4 de julio de 2018 (ROJ: STS 2549/2018), en un supuesto en cierta medida similar al de autos, declara: "En todo caso, si el deber de congruencia "exige la adecuada correlación entre el fallo de la sentencia y lo pedido por las partes" ( sentencia 273/2018, de 10 de mayo, entre las más recientes), y se parte de que en la demanda se reclamaba la suma asegurada por el riesgo de invalidez y este riesgo, según su delimitación en la póliza (folio 18), comprendía no solo la situación de incapacidad permanente absoluta dictaminada por el organismo competente sino también la mera constatación de la situación física incapacitante, siempre que fuera irreversible y consolidada -entendiéndose por tal, la diagnosticada médicamente como irrecuperable-, no puede ser incongruente el pronunciamiento impugnado al recaer precisamente sobre si concurría o no el riesgo objeto de cobertura, y esto independientemente de si el razonamiento al respecto es o no acertado en función de la interpretación de la póliza, (...)."

    Además, el Tribunal...

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