STSJ Andalucía 1600/2019, 28 de Junio de 2019

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1600/2019
Fecha28 Junio 2019

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

RECURSO DE APELACIÓN NÚMERO 1331/2019

SENTENCIA NÚM. 1600 DE 2.019

Iltma. Sra. Presidenta:

Dª Inmaculada Montalbán Huertas

Iltmo/as. Sr./as. Magistrados/as:

Dª María del Mar Jiménez Morera

Dª María Rosa López Barajas Mira

En la ciudad de Granada a veintiocho de junio de dos mil diecinueve.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sección Tercera, sede en Granada, se han tramitado los autos del recurso de apelación número 1331/2019, dimanante de Procedimiento de Extensión de Efectos numero 1013/16, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 3 de Almería.

En calidad de APELANTE consta doña Aida, asistida del letrado don José Andrés Murcia Moya.

Como parte APELADA consta el Servicio Andaluz de Salud, representada y asistida por la letrada de sus servicios jurídicos.

Visto, habiendo actuado como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª Inmaculada Montalbán Huertas, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso de apelación tiene por objeto el auto de fecha 4 de diciembre de 2018, que desestima la solicitud de extensión de efectos de la Sentencia 443/14, de 31 de julio dictada en Procedimiento Abreviado 432/13. Con condena en costas a la recurrente.

SEGUNDO

El recurso de apelación solicita la revocación del citado Auto en el sentido de estimar la extensión de efectos solicitada en su día; y subsidiariamente, estimación parcial dejando sin efecto la condena en costas impuesta.

Admitido a trámite el recurso se verif‌icó traslado a la administración. Por esta se presentó escrito de oposición y solicitó la inadmisibilidad del mismo por no superar la cuantía legalmente f‌ijada al efecto. Dado traslado a la recurrente, por esta se solicitó la admisión del recurso de apelación en aras al principio de seguridad jurídica.

TERCERO

Conclusa la tramitación de la apelación el Juzgado elevó los autos.

Ninguna de las partes solicitó el recibimiento a prueba ni la celebración de vista ni conclusiones. No estimándolo necesario la Sala, se declaró el pleito concluso para sentencia.

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con carácter previo ha de resolverse la cuestión planteada por la parte apelada sobre la posible concurrencia de causa de inadmisibilidad del recurso de apelación - prevista en el artículo 83.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa - por no alcanzar la cuantía de 30.000 euros; ya que no se ha acreditado por la recurrente que los atrasos que la administración habría de abonar por el Complemento de Continuidad Asistencial alcance dicha cantidad.

Ha de precisarse que el procedimiento de extensión de efectos tiene por objeto la la extensión de efectos de la Sentencia 443/14, de 31 de julio dictada en Procedimiento Abreviado 432/13, por la que se reconoce el derecho al abono de la totalidad de las horas efectuadas de "continuidad asistencial" desde octubre de 2012 .

El artículo 110.7 de la LJCA dispone "El régimen de recurso del auto dictado se ajustará a las reglas generales previstas en el artículo 80". Por tanto, es de aplicar la línea jurisprudencial seguida por este Tribunal - entre otras, en Sentencia de 17 de julio de 2013 (recurso nº 452/2013, ROJ 8946/2013) y de 27 de febrero de 2018 ( ROJ: STSJ AND 6993/2018 - ECLI:ES:TSJAND:2018:6993 ) - en las que se declara lo siguiente: " En efecto, el artículo 81.1.a) dispone que las sentencias de los Juzgados de lo Contencioso- Administrativo y de los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo serán susceptibles de recurso de apelación salvo que se hubieran dictado, entre otros, en aquellos asuntos cuya cuantía no exceda de los 30.000 euros.

En lo que respecta a la determinación de la cuantía en el procedimiento del que dimana el recurso de apelación, ha de recordarse que, conforme señala la sentencia del Tribunal Constitucional de 23 de abril de 2003, la cuantía establecida por el órgano judicial de primera instancia no vincula al Tribunal competente para conocer del recurso de apelación, que tiene en la cuantía uno de los requisitos procesales de inadmisibilidad. Igualmente, la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2004, al referirse a la admisión del recurso de casación, señala que los requisitos que deben exigirse ex lege y con carácter imperativo para la admisión de la casación son materia de las denominadas de orden público procesal, que el Tribunal tiene el deber de comprobar antes de entrar a decidir sobre los motivos casacionales.

En lo que se ref‌iere al presente caso, el artículo...

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