STSJ Navarra 164/2019, 28 de Junio de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Junio 2019
Número de resolución164/2019

SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 000164/2019

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. FRANCISCO PUEYO CALLEJA

MAGISTRADOS,

Dª. RAQUEL H. REYES MARTINEZ

D. ANTONIO SANCHEZ IBAÑEZ

En Pamplona a Veintiocho de Junio de Dos Mil Diecinueve.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, ha visto, en grado de apelación, el presente rollo nº199/2019 contra el Auto de fecha 5-4-2019 recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº2 de Pamplona correspondientes a la pieza de medidas cautelares de recurso contencioso-administrativo procedimiento abreviado nº 74/2019, y siendo partes como apelante Dña. Mónica representado por el Procurador D. Pablo Epalza Ruiz De Alda y defendido por la Abogada Dª. Juana Libertad Frances Lecumberri y como apelado la Administración del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, y viene en resolver en base a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Auto de fecha 5-4-2019 recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo nº2 de Pamplona correspondientes a la pieza de medidas cautelares de recurso contenciosoadministrativo procedimiento abreviado nº 74/2019 en su parte dispositiva dispone:

"QUE DEBO ACCEDER Y ACCEDO, parcialmente, a la medida cautelar solicitada por DOÑA Mónica y, en consecuencia, ACUERDO la suspensión de la ejecución de la orden de salida dictada por la Delegación del Gobierno en Navarra de 20 de diciembre de 2018.

La presentes medidas cautelares estarán en vigor hasta que recaiga sentencia f‌irme que ponga f‌in al procedimiento en el que se hayan acordado, o hasta que éste f‌inalice por cualquiera de las causas previstas en esta Ley.

No se hace expresa imposición de las costas.".

SEGUNDO

Por la parte actora se ejercitó recurso de apelación al que se dio el trámite legalmente establecido.

La parte apelada demandada, se opone a la pretensión anterior.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 28-6-2019.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Especialista de lo Contencioso-Administrativo D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada en cuanto no contradigan los recogidos en esta Sentencia.

PRIMERO

El recurso de apelación se interpone frente al Auto de fecha 5-4-2019 recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº2 de Pamplona correspondientes a la pieza de medidas cautelares de recurso contencioso-administrativo procedimiento abreviado nº 74/2019 que en su parte dispositiva dispone:

"QUE DEBO ACCEDER Y ACCEDO, parcialmente, a la medida cautelar solicitada por DOÑA Mónica y, en consecuencia, ACUERDO la suspensión de la ejecución de la orden de salida dictada por la Delegación del Gobierno en Navarra de 20 de diciembre de 2018.

La presentes medidas cautelares estarán en vigor hasta que recaiga sentencia f‌irme que ponga f‌in al procedimiento en el que se hayan acordado, o hasta que éste f‌inalice por cualquiera de las causas previstas en esta Ley.

No se hace expresa imposición de las costas.".

SEGUNDO

Sobre los criterios generales para la adopción de las medidas cautelares en sede judicial contencioso-administrativa.

El art 130 de la LJCA 1998 establece: " 1.- Previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conf‌licto, la medida cautelar podrá acordarse únicamente cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su f‌inalidad legítima al recurso. 2.- La medida cautelar podrá denegarse cuando de ésta pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de tercero que el juez o tribunal ponderará en forma circunstanciada .".

Dos son los parámetros fundamentales en que se enmarca la adopción de las medidas cautelares: la Garantía de la efectividad de la Sentencia y la evitación de la pérdida de la f‌inalidad legitima del recurso, todo ello a la luz de la valoración de los intereses concurrentes.

Así para la adopción o denegación de la suspensión de las medidas cautelares en sede Jurisdiccional contencioso-administrativa, conforme a la regulación legal y a la luz de la Jurisprudencia deben seguirse y ponderarse los siguientes criterios:

  1. La valoración de si la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su f‌inalidad legitima al recurso ( lo que supone la preservación al recurrente del derecho a la tutela judicial efectiva en esta fase cautelar) ; esta valoración exige un juicio de razonabilidad de la medida que exige la presencia de los siguientes requisitos:

  1. el periculum in mora, requisito fundamental que conecta dicha apariencia fundada de buen derecho con los perjuicios que la suspensión puede irrogar al demandante, perjuicios que deben ser de dif‌icil o imposible reparación - interpretado conforme al criterio que luego se expone--, toda vez que la f‌inalidad de las medidas cautelares es asegurar la ef‌icacia de la resolución que f‌inalmente se adopte y por ello su adopción debe apreciarse en relación a la necesidad de que el órgano jurisdiccional tenga que pronunciarse -en esta fase- para evitar tal perjuicio grave e irreparable, esto es perjuicios que no podrían ser reparados si el acto administrativo llegara a ser declarado inválido.

    *????Ahora bien la exigencia de la acreditación siquiera indiciaria de la existencia de tales daños, no es sino expresión de la instrumentalidad de la medida cautelar para con el derecho a la tutela judicial efectiva, debiendo entenderse este requisito en el sentido de daño o perjuicio, de situación en suma, de difícil o imposible reparación pero no como equivalente a "de imposible o difícil valoración económica" sino como equivalente a "impeditivo o gravemente obstaculizante del disfrute de tal derecho a la tutela judicial efectiva"; o lo que es igual, impeditivo o gravemente obstaculizante del efecto útil de una hipotética sentencia estimatoria de las pretensiones.

    *????Es decir que ha de tenerse en cuenta que el aseguramiento del proceso, no se agota, en la fórmula clásica de la irreparabilidad del perjuicio, sino que su justif‌icación puede presentarse, con abstracción de eventuales perjuicios, siempre que se advierta que, de modo inmediato, puede producirse una situación que haga inef‌icaz el proceso. Si bien se debe tener en cuenta que la f‌inalidad asegurable a través de las medidas cautelares es la f‌inalidad legítima que se deriva de la pretensión formulada ante los Tribunales ( ATS 8-5-2012).

  2. el denominado fumus bonis iuris o apariencia fundada de buen derecho, esto es la existencia, prima facie, de datos relevantes, que sin prejuzgar el fondo del pleito principal -ajeno a las medidas cautelares- dé la apariencia de buen derecho,esto es que la pretensión principal tenga perspectivas de éxito o bien simplemente, que no esté a primera vista desprovista de fundamento. ( en los términos y límites previstos por nuestra Jurisprudencia STS 14-12-2015.

    *????Las medidas cautelares tienen como f‌inalidad que no resulten irreparables las consecuencias derivadas de la duración del proceso. De modo que la adopción de tales medidas no puede confundirse con un enjuiciamiento sobre el fondo del proceso. Como señala la STC 148/1993?el incidente cautelar entraña un juicio de cognición limitada en el que el órgano judicial no debe pronunciarse sobre las cuestiones que corresponde resolver en el proceso principal"( ATS de 20 de mayo de 1993).

    *????Esta doctrina permite valorar con carácter provisional, dentro del limitado ámbito que incumbe a los incidentes de esta naturaleza y sin prejuzgar lo que en su día declare la sentencia def‌initiva, los fundamentos jurídicos de la pretensión deducida a los meros f‌ines de la tutela cautelar.

    *????Pues bien, en la actualidad, la jurisprudencia del Tribunal Supremo admite el criterio de apariencia de buen derecho, entre otros y sin ánimo exhaustivo, en supuestos de nulidad de pleno derecho, siempre que sea manif‌iesta; de actos dictados en cumplimiento o ejecución de una disposición general declarada nula; de existencia de una sentencia que anula el acto en una anterior instancia aunque no sea f‌irme; de existencia de un criterio reiterado de la jurisprudencia frente al que la Administración opone una resistencia contumaz o, de modo muy excepcional, de prosperabilidad ostensible de la demanda .

  3. Y un requisito procesal: La necesidad de justif‌icación o prueba, aun incompleta o por indicios de aquellas circunstancias que puedan permitir al Tribunal efectuar la valoración de la procedencia de la medida cautelar. Como señala un ATS de 3 de junio de 1997:"la mera alegación, sin prueba alguna, no permite estimar como probado, que la ejecución del acto impugnado [o la vigencia de la disposición impugnada] le pueda ocasionar perjuicios, ni menos que éstos sean de difícil o imposible reparación". El interesado en obtener la suspensión tiene la carga de probar adecuadamente qué daños y...

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