SAP Vizcaya 139/2019, 24 de Junio de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Junio 2019
Número de resolución139/2019

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN QUINTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BOSGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

TEL. : 94-4016666 Fax / Faxa : 94-4016992

NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-18/006544

NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2018/0006544

Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Proz.arr.ap.2L 349/2018 - P

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 12 zk.ko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 173/2018 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Eliseo y Petra

Procurador/a/ Prokuradorea:NAIA ALTUNA SERRANO y NAIA ALTUNA SERRANO

Abogado/a / Abokatua: DAVID GRASA GRAELL

Recurrido/a / Errekurritua: BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. y BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. -BBVA

Procurador/a / Prokuradorea: RAFAEL EGUIDAZU BUERBA y XABIER NUÑEZ IRUETA

Abogado/a/ Abokatua: PEDRO JOSE SANCHEZ CASAS y JOSE MANUEL MARTINEZ DE BEDOYA NAVARRO

S E N T E N C I A N.º 139/2019

ILMAS. SRAS.

D.ª MARIA ELISABETH HUERTA SANCHEZ

D.ª LEONOR CUENCA GARCIA

D.ª MAGDALENA GARCIA LARRAGAN En la Villa de Bilbao, a 24 de Junio de 2019.

En nombre de S. M el Rey, por la autoridad que le concede la Constitución.

Vistos por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de juicio ordinario nº 173 de 2018 seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº doce de Bilbao y del que son partes como demandantes D. Eliseo y Dª. Petra representados por la Procuradora Dª. Naia Altuna Serrano y dirigidos por el Letrado D. David Grasa Graell y como demandados BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A representado por el Procurador Xabier Nuñez Irueta y defendido por el Abogado

D. Jose Manuel Martinez de Bedoya Navarro y BANCO POPULAR S.A representado por el Procurador D. Rafael

Eguidazu Buerba y defendido por el Letrado D. Jose Sanchez- Casas Arraras, siendo ponente en esta instancia la Ilma Sra. Magistrada Dª. MARIA ELISABETH HUERTA SANCHEZ.

ANTECEDENTES

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

PRIMERO

Por el Juzgador de primera instancia se dictó con fecha 11 de junio de 2018 sentencia, cuya parte dispositiva dice literalmente:

" FALLO. Que desestimando integramente la demanda interpuesta por la procuradora de los tribunales Doña Naia Altuna Serrano, en nombre y representación de D. Eliseo y Doña Petra, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a las partes demandadas, BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A., representada por el procurador D. Rafaell Eguidazu Buerba y a BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A., representada por el procurador D. Xavier Nuñez Irueta, de todos los pedimentos formulados contra las mismas.

Se imponen las costas a la parte demandante."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Eliseo y Dª. Petra, y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previo emplazamiento de las partes. Personado en tiempo y forma el apelante, y personada tambien la parte apelada, se siguió este recurso por sus trámites.

TERCERO

En la tramitación de estos autos en ambas instancias, se han obervado las formalidades y terminos legales, salvo el del plazo para dictar sentencia por la acumulación de asuntos de preferente resolución.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La representación de D. Eliseo, y Dª. Petra se alza contra la sentencia dictada en primera instancia y solicita que la misma sea revocada y se estime en su lugar la demanda interpuesta, aduciendo en apoyo de esta pretensión que la sentencia apelada ha incurrido en una errónea valoración de las pruebas practicadas, habiendo considerado a las entidades bancarias terceros ajenos, cuando no lo eran, segun establecen las sentencias del TS nºs 733/2015 de 21 de diciembre y 142/2016 de 9 de marzo, entre otras imponiendo la ley a las entidades f‌inancieras un deber de vigilancia, no pudiendose quedar al margen de los incumplimientos del promotor, dibujando una relacion de colaboracion activa de las entidades de credito, olvidando la sentencia la f‌inalidad tuituiva y protectora de la ley 57/1968, las demandadas conocieron o tuvieron que conocer el origen de las cambiales si hubieran cumplido con su deber de vigilancia, ademas la letra de cambio no lleva concepto, siendo cuando menos paradójico que el supuesto de conocimiento de los importes se atribuya a la falta de concepto de los impresos cuando fueron las propias codemandadas quienes no lo incluyeron, siendo obvio que las demandadas conocían o debían conocer que los ingresos en sus cuentas provenian de los compradores de las viviendas, y más cuando FADESA no es cualquier empresa y no realizaron comprobación alguna al respecto.

SEGUNDO

La sentencia dictada en primera instancia desestimó la demanda interpuesta al considerar la Juzgadora a quo que no cabía atribuir responsabilidad alguna a los dos mercantiles bancarias demandadasBBVA y BANCO POPULAR ESPAÑOL SA- porque los pagos a la mercantil constructora FADESA no se hicieron mediante ingreso en cuenta sino a través de las letras de cambio que la constructora FADESA descontó en su momento, desconociendo tanto el BBVA SA como el BANCO PASTOR SA la promoción de viviendas en Atalaya Dorada en Fuerteventura, promoción que tampoco f‌inanciaba, concluyendo la Juzgadora que las demandadas no tuvieron ocasion de advertir que los pagos realizados constituían anticipos para la construcción de viviendas, no apreciando falta de diligencia o de vigilancia en su actuación.

A la vista de las alegaciones de las partes, del contenido de la sentencia y de los datos facticos pormenorizados en esta, que no han sido cuestionados, se hace preciso recordar la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del TS sobre estas cuestiones, segun han sintetizado las recientes STS de 28 de febrero y 19 de septiembre de 2018, al señalar:

  1. ) Como recuerda la sentencia 436/2016, de 29 de junio, el cuerpo de doctrina interpretativo de la Ley 57/1968 "no admite, por regla general, que recaigan sobre el comprador las consecuencias del incumplimiento por el promotor de sus propias obligaciones, como tampoco las derivadas de los incumplimientos imputables a las entidades bancarias en que el promotor tenga abiertas cuentas en las que los compradores ingresen cantidades anticipadas".

    Según esta sentencia, el carácter tuitivo de la dicha Ley ha sido remarcado por una jurisprudencia en la misma línea protectora del comprador, según la cual:

    Si existe garantía, los anticipos ingresados por el comprador se encuentran garantizados por el asegurador o avalista aunque no se ingresen en la cuenta especial sino en otra diferente del promotor pero en la misma entidad bancaria ( sentencias de Pleno 779/2014, de 13 de enero de 2015, y 780/2014, de 30 de abril de 2015 ).

    Si no existe dicha garantía (como ha sido el caso), ello no impide que las entidades de crédito que admitan ingresos de los compradores en una cuenta del promotor sin exigir la apertura de una cuenta especial y la correspondiente garantía respondan frente a los compradores por el total de las cantidades anticipadas por los compradores e ingresadas en la cuenta o cuentas que el promotor tenga abiertas en dicha entidad, pues a partir de la sentencia 733/2015, de 21 de diciembre se f‌ijó como doctrina en relación con la condición 2.ª del art. 1 Ley 57/1968 que "las entidades de crédito que admitan ingresos de los compradores en una cuenta del promotor sin exigir la apertura de una cuenta especial y la correspondiente garantía responderán frente a los compradores por el total de las cantidades anticipadas por los compradores e ingresadas en la cuenta o cuentas que el promotor tenga abiertas en dicha entidad" (doctrina que se reitera en las sentencias 142/2016, de 9 de marzo, y 174/2016, de 17 de marzo, 226/2016, de 8 de abril, y 459/2017, de 18 de julio ).

  2. ) Como af‌irma la reciente sentencia 636/2017, de 23 de noviembre, "la razón fundamental de esta jurisprudencia es que las entidades de crédito depositarias de cantidades provenientes de particulares compradores de viviendas en construcción no tienen el carácter de terceros ajenos a la relación entre comprador y promotor-vendedor, sino que deben colaborar activamente con el este último a f‌in de asegurarse de que cumple sus obligaciones legales (de recibir los anticipos en una cuenta especial debidamente garantizada). En consecuencia, basta con que la entidad de crédito conozca o no pueda desconocer (que "supo o tuvo que saber", según dijo literalmente dicha sentencia) que los compradores estaban ingresando cantidades a cuenta del precio de viviendas en construcción para que responda por no haber exigido del promotor la apertura de una cuenta especial, separada y debidamente garantizada. No entenderlo así y exonerar de responsabilidad a la entidad de crédito en los casos en que las cantidades se recibieran "en una sola cuenta del promotor, destinada a múltiples atenciones" privaría a los compradores de la protección que les blinda el "enérgico e imperativo" sistema de la Ley 57/1968.

    También la ya citada sentencia 459/2017, de 18 de julio, declaró al respecto que es el incumplimiento del deber de control sobre el promotor que la condición 2.ª del artículo 1 Ley 57/1968 impone al banco lo que determina su responsabilidad frente al comprador, de modo que, "siendo el promotor el obligado principal a devolver la totalidad de los anticipos, esta misma obligación es la que asumen los garantes (en caso de que haya aval o seguro) y la entidad de crédito depositaria (en defecto de aquellos)", y esto independientemente de que la cuenta en la que se ingresen tenga o no carácter especial.

  3. ) No obstante, la sentencia 436/2016, de 29 de junio, descartó cualquier responsabilidad de la entidad de crédito,...

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