SAP Vizcaya 990/2019, 14 de Junio de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Junio 2019
Número de resolución990/2019

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN CUARTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LAUGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR, 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001

TEL. : 94-4016665 Fax / Faxa : 94-4016992

NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-17/014410

NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2017/0014410

Recurso apelación sentencia acción individual condiciones generales contratación / E_Recurso apelación sentencia acción individual condiciones generales contratación 1112/2018 - I

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Durango - UPAD / Durangoko Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 2 zenbakiko Epaitegia - ZULUP

Autos de Procedimiento ordinario 364/2017 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: CAJA LABORAL POPULAR COOP. DE CREDITO

Procurador/a/ Prokuradorea:JAVIER SANZ VELASCO

Abogado/a / Abokatua: PEDRO LEARRETA OLARRA

Recurrido/a / Errekurritua: Pio y Esmeralda

Procurador/a / Prokuradorea: MARIA JOSE GONZALEZ COBREROS y MARIA JOSE GONZALEZ COBREROS

Abogado/a/ Abokatua: ANE MIREN MAGRO SANTAMARIA y ANE MIREN MAGRO SANTAMARIA

S E N T E N C I A N.º 990/2019

ILMAS. SRAS.

D.ª REYES CASTRESANA GARCÍA

D.ª ANA BELÉN IRACHETA UNDAGOITIA

D.ª LOURDES ARRANZ FREIJO

En BILBAO (BIZKAIA), a catorce de junio de dos mil diecinueve.

La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Cuarta, constituida por las Ilmas. Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 364/2017 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Durango - UPAD, a instancia de CAJA LABORAL POPULAR COOP. DE CREDITO, apelante - demandada, representada por el procurador D. JAVIER SANZ VELASCO y defendida por el letrado D. PEDRO LEARRETA OLARRA, contra D. Pio y D.ª Esmeralda, apelados - demandantes, representados por la procuradora D.ª MARIA JOSE GONZALEZ COBREROS y defendidos por la letrada D.ª ANE

MIREN MAGRO SANTAMARIA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 23 de abril de 2018 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente:

FALLO

Estimando la demanda formulada por la Procuradora Sra. González Cobreros, en la representación de autos, contra la entidad bancaria Caja Laboral Popular Cooperativa de Crédito, debo condenar y condeno a la entidad bancaria demandada a la restitución de todas las cantidades cobradas en aplicación de la referida cláusula y cuya determinación efectiva deberá producirse en ejecución de Sentencia, más el interés legal de las cantidades indebidamente abonadas en aplicación de la cláusula suela desde la fecha de cada cobro hasta su completa satisfacción, debiendo aportarse el cuadro de amortizaciones correspondiente al préstamo concertado, conforme a lo dispuesto en el punto 2 del suplico de la demanda presentada.

Procede la expresa imposición a la parte demandada de las costas procesales causadas

SEGUNDO

Publicada y notif‌icada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la parte demandada se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 1112/18 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Hecho el oportuno señalamiento quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para la votación y fallo.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada D.ª REYES CASTRESANA GARCÍA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento:

1.- Los demandantes D. Pio y Dña. Esmeralda ejercitaron frente a Caja Laboral Popular Sociedad Cooperativa de Crédito, una acción de condena para la devolución de lo pagado de más en virtud de la aplicación de la llamada cláusula suelo contenida en la escritura de préstamo hipotecario de 27 de mayo de 2005, desde el principio de su contratación, tras haberse dictado sentencia de 25 de junio de 2014, en los autos de procedimiento ordinario nº 355/14 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de los de Bilbao, que declaró exclusivamente la nulidad de la cláusula suelo incluida en el contrato de préstamo objeto del litigio.

2.- La sentencia de instancia estima la demanda y condena a la entidad bancaria demandada a la restitución de todas las cantidades cobradas en aplicación de la referida cláusula suelo, cuya determinación efectiva deberá producirse en ejecución de sentencia, más el interés legal de las cantidades indebidamente abonadas en aplicación de la cláusula suelo desde la fecha de cada cobro hasta su completa satisfacción, debiendo aportar el cuadro de amortizaciones correspondiente al préstamo concertado, con imposición de las costas procesales de la primera instancia a la parte demandada.

El Juzgador a quo rechaza la existencia de cosa juzgada de la pretensión de reclamación de cantidad por lo indebidamente pagado a consecuencia de la aplicación de la cláusula suelo desde la contratación del préstamo hipotecario, el 27 de mayo de 2005, reproduciendo lo resuelto en STS de 25 de marzo de 2015 y en la posterior del STJUE de 21 de diciembre de 2016 y en virtud el art. 400.2 de la LEC .

4.- La demandada Caja Laboral Popular Sociedad Cooperativa de Crédito interpone recurso de apelación, solicitando la desestimación de la demanda inicial, alegando como motivos de impugnación:

a).- La excepción de cosa juzgada, que incluye las alegaciones que se realizaron en un procedimiento anterior y también las que no se alegaron pudiendo haberlo hecho, sin que puedan volverse a repetir en un procedimiento posterior referido a la condena de las cantidades abonadas en virtud de la meritada cláusula suelo.

b).- Además sostiene que el préstamo hipotecario fue cancelado en enero de 2017 sin efectuar reserva alguna por la parte prestataria acerca de los intereses abonados en concepto de cláusula suelo, por lo que debe aplicarse la doctrina de los actos propios y del retraso desleal.

c).- De manera subsidiaria, sostiene el rechazo de la demanda por vulnerarse el art. 219 de la LEC en tanto que la parte actora no determina la cuantía reclamada ni f‌ija con claridad y precisión las bases con arreglo a las cuales deben f‌ijarse.

d).- Igualmente sostiene que no proceda la imposición de las costas procesales causadas en la instancia, atendiendo a las evidentes dudas de derecho que plantea tanto la existencia de una sentencia f‌irme anterior como el hecho de que el préstamo se encuentre cancelado.

SEGUNDO

De la cosa juzgada y del principio de preclusión:

1.- Hemos dicho en nuestra Sentencia de 11 de mayo de 2018, en rollo de apelación nº 887/2017 que:

" Según la Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 1 de febrero de 2018, que aborda la aplicación de los arts. 222 y 400 LEC, cono remisión a las de 20 de septiembre y 8 de noviembre de 2017, citando la misma línea que la de Palencia de 23 de diciembre de 2016 o la de León de 8 de febrero de 2017:

"En def‌initiva sin dejar de considerar que el artículo 400 de la LEC es un precepto de difícil contracción en cuanto a sus efectos y alcance, es lo cierto es que una interpretación demasiado formalista del mismo puede conducir a restricciones del derecho defensa y sobre todo del derecho a la tutela judicial efectivo ( art. 24 de la CE .), cerrando el camino a nuevas acciones cuando éstas se planteen entre quienes ya han sido partes en un juicio anterior. Por ello parece razonable entender que cuando dicho precepto cierra el camino a la alegación de nuevos hechos y fundamentos jurídicos, se está ref‌iriendo a la acción ya ejercitada en la que se ha debatido una concreta pretensión, pero no a las nuevas acciones cuyo contenido lo integran pretensiones no ejercitadas con anterioridad pues, como señala la doctrina constitucional, faltaría en este caso la identidad subjetiva que reclame el Instituto de las cosa juzgada". No puede obviarse el hecho de que el propio artículo 400 de la LEC comienza su relación ref‌iriéndose de forma explícita a lo que se pide la demanda (1. Cuando lo que se pide la demanda pueda fundarse..."), lo que parece centrar el contenido del precepto en aquello que ha sido pedido en el primer proceso, máxime cuando la previsión del número 2, es subordinada de ese primer párrafo, según ha considerado la jurisprudencia, para quien "únicamente se justif‌ica su aplicación cuando en ambos procesos se deduzca- en las demandas de uno y otro- igual pretensión ( SS Tribunal Supremo 25 junio 2009, 8 de octubre de 2014 y Auto Tribunal Supremo 2 de diciembre de 2015 ).

Precisamente la doctrina del Tribunal Supremo también ha seguido en los últimos pronunciamientos igual tesis al af‌irmar que el artículo 400 LEC, no impide al demandante volver a formular una nueva demanda si en ella lo que se ejercita es una acción distinta aunque se hubiera podido acumular en el primer pleito, relegando la aplicación de la cosa juzgada a aquellos procesos en que se produzca igual pretensión en las demandas de uno y otro. Es en tal caso, cuando no cabe iniciar válidamente un segundo proceso para solicitar lo mismo con apoyo en distintos hechos o diferentes fundamentos jurídicos, pues en tal caso la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil obliga a estimar bien la excepción de litis pendencia si el primer proceso se haya pendiente o la de cosa juzgada, si en él mismo ha recaído sentencia dotada de efectos de cosa juzgada material ( Sentencia TS de 25 de junio de 2009, de 10 de marzo y...

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