SAP Zaragoza 504/2019, 14 de Junio de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Junio 2019
EmisorAudiencia Provincial de Zaragoza, seccion 5 (civil)
Número de resolución504/2019

SENTENCIA núm 000504/2019

Presidente

D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

Magistrados

D. JUAN CARLOS FERNANDEZ LLORENTE

D. ALFONSO Mª MARTÍNEZ ARESO

En Zaragoza, a catorce de junio de dos mil diecinueve.

En nombre de S.M. el Rey,

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de Concursal - Sección 1ª (General) 91/2012, procedentes del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 686/2017, en los que aparece como parte apelante, AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, representada y asistida por el LETRADO DE LA AGENCIA TRIBUTARIA ZARAGOZA; y como parte apelada, TH AUDITORES S.L.P. ADMINISTRACION CONCURSAL DE ILTEC, S.L. representante JOAQUIN RAMON LOPER; y como apelado ILTEC S.L. representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JORGE FARLETE BORAO o siendo el Magistrado-Ponente el Ilmo. SR JUAN CARLOS FERNANDEZ LLORENTE

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 11 de mayo de 2018, cuyo FALLO es del tenor literal:

"Que desestimando la demanda formulada por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, no ha lugar a los pronunciamientos solicitados relativos a la falta de competencias del Juzgado y levantamiento de las medidas adoptadas en relación a los embargos practicados por la AEAT. Sin hacer expresa condena en costas".

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la AEAT y dado traslado a la parte contraria, se opuso la AC, elevándose los autos a esta Sala donde se registraron al nº de rollo arriba indicado, señalándose día para deliberación, votación y fallo el 3 de junio de 2019.

TERCERO

En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan en parte los de la sentencia recurrida,

PRIMERO

Se alza la recurrente, Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT), frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda en los términos que constan en el antecedente de hecho primero de esta resolución. La Administración Concursal (AC) se opone al recurso y solicita la conf‌irmación de la sentencia.

SEGUNDO

Son datos relevantes los siguientes:

1) Por auto de 24 de abril de 2015 se declaró concluso el concurso de acreedores de Iltec S.L. por inexistencia de bienes. Dicha resolución devino f‌irme.

2) Con fecha 1 de julio de 2015 se dictaron por la AEAT diligencias de embargo de saldos de cuentas bancarias que Iltec S.L. pudiera tener en Ibercaja, Caixabank y BBVA. 3) En Ibercaja se embargaron dos cuentas con

4.009,77 euros y 180,80 euros de saldo, respectivamente. Dichos importes se ingresaron en la AEAT en fecha 19 de agosto de 2015. Dichas cuentas no f‌iguraban en la masa activa del concurso.

4) Caixabank trabó la cantidad de 592,97 euros, pendiente de ingreso. Esta cuenta tampoco f‌iguraba en la masa activa del concurso.

5) BBVA trabó la cantidad de 611,22 euros, pendiente de ingreso. Esta sí f‌iguraba en la masa activa del concurso y en el plan de liquidación.

6) Como consecuencia de los embargos de Ibercaja, la AC solicitó del juez del concurso la suspensión de los embargos por considerarlos nulos.

7) Por auto de 7 de septiembre se acordó la reapertura del concurso y, entre otras cosas, dar vista a las partes personadas sobre el alzamiento de los embargos de las cuentas de Ibercaja.

8) Por auto de 30 de septiembre de 2015 se acordó la suspensión de las diligencias de embargo sobre las cuentas de la concursada en Ibercaja, Caixabank y BBVA, la inef‌icacia de los embargos y el reintegro de las cantidades percibidas en la masa activa del concurso.

9) La hoy recurrente interpuso recurso de reposición, que fue desestimado por auto de 29 de octubre de 2015, remitiendo a la interesada al correspondiente incidente concursal.

TERCERO

Alega la recurrente, en primer lugar, falta de jurisdicción y de competencia del Juzgado Mercantil respecto de los embargos administrativos anteriores a la reapertura del concurso, y especialmente de los extinguidos antes de dicha reapertura. Señala la recurrente que todos los embargos controvertidos se realizaron cuando el concurso estaba concluido y antes de la reapertura del mismo. Los de Ibercaja incluso estaban ingresados en la AEAT.

Parece más que evidente que, una vez dictado el auto de conclusión del concurso, cesa la competencia del juez del concurso, que hasta entonces era exclusiva y excluyente para conocer de las cuestiones que enumera el artículo 8 de la Ley Concursal (LC ). Como señala el artículo 178.1 LC, "En todos los casos de conclusión del concurso, cesarán las limitaciones de las facultades de administración y disposición sobre el deudor subsistentes, salvo las que se contengan en la sentencia ?rme de cali?cación o de lo previsto en los capítulos siguientes."

Del mismo modo, parece claro que la jurisdicción civil no es la competente para decretar la nulidad de las resoluciones administrativas, que debe ser postulada en el procedimiento contencioso administrativo correspondiente conforme resulta de los artículos 21 y 86 ter.1º LOPJ . Ahora bien; en caso de reapertura del concurso de deudor persona jurídica concluido por liquidación o insu?ciencia de masa, como es el caso, el juez del concurso recupera la competencia para conocer de manera exclusiva y excluyente para conocer, entre otras, de "Toda ejecución frente a los bienes y derechos de contenido patrimonial del concursado, cualquiera que sea el órgano que la hubiera ordenado" ( art. 8.3º LC ). Así pues, el juez del concurso tiene competencia para conocer de cuestiones prejudiciales en los términos que establece el artículo 9 LC : "1. La jurisdicción del juez se extiende a todas las cuestiones prejudiciales civiles, con excepción de las excluidas en el artículo 8, las administrativas o las sociales directamente relacionadas con el concurso o cuya resolución sea necesaria para el buen desarrollo del procedimiento concursal."

Por tanto, también de las vicisitudes derivadas de embargos administrativos trabados en procedimientos de apremio por deudas concursales. La justif‌icación aparece claramente expresada, entre otras, en las sentencias del Tribunal de Conf‌lictos de 26 de junio y de 31 de marzo de 2014 : "La extensión de la jurisdicción al conocimiento de cuestiones prejudiciales se justif‌ica por la necesidad de garantizar el adecuado desarrollo del proceso de que se trate, evitando traslados a otras jurisdicciones con las consiguientes demoras y disfunciones derivadas de seguir varios procedimientos, propiciando que sea el mismo Juez quien resuelva la cuestión planteada con ese carácter prejudicial, es decir, en la medida que sea necesario para el desarrollo del

proceso, en este caso concursal, y a los solos efectos de la decisión del mismo, de manera que si no concurren estas circunstancias no puede hablarse propiamente de una cuestión prejudicial."

Cierto es que ello no autoriza al juez del concurso a decretar la nulidad de embargos administrativos como se inf‌iere de dichas resoluciones y de otra anteriores, como la de 25 de febrero de 2013, bien que en relación a embargos anteriores al concurso, lo que guarda cierta analogía con el caso que nos ocupa. Pero dichas sentencias también dejan claro que "nada impide al Juez de lo Mercantil, pese a no poder levantar los embargos administrativos anteriores a la declaración de concurso, solicitar que los bienes afectados sean puestos a su disposición, integrados en la...

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