AAP Asturias 117/2019, 17 de Octubre de 2019

PonenteMARIA JOSE PUEYO MATEO
ECLIES:APO:2019:1024A
Número de Recurso385/2019
ProcedimientoCivil
Número de Resolución117/2019
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION QUINTA

OVIEDO

AUTO: 00117/2019

Modelo: N10300

-Teléfono: Fax:

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MDG

N.I.G. 33004 41 1 2017 0003986

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000385 /2019

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.6 de AVILES

Procedimiento de origen: EJH EJECUCION HIPOTECARIA 0000193 /2017

Recurrente: Magdalena

Procurador: ANA BELEN PEREZ MARTINEZ

Abogado: LORENA SANTIAGO MARTINEZ

Recurrido: COFRADIA DE PESCADORES VIRGEN DE LAS MAREAS

Procurador: MARIA LUISA PEREZ GONZALEZ

Abogado: FRANCISCO JULIO SANCHEZ HERNANDEZ

A U T O Nº 117/19

Magistrados Iltmos. Sres.:

DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO

DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO

DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO

En OVIEDO, a diecisiete de octubre de dos mil diecinueve.

El recurso de apelación nº 385/19, dimanante de autos de Ejecución de Título Judicial (Pieza de Oposición a la Ejecución 0001) nº 193/17, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Avilés, fue promovido por DOÑA Magdalena, como demandada en primera instancia, representado por la Procuradora Doña Ana Belén Pérez Martínez y bajo la dirección del Letrado Don Doña Lorena de Santiago Martínez, frente a COFRADIA DE

PESCADORES "VIRGEN DE LAS MAREAS" DE AVILÉS, como demandante en primera instancia, representada por la Procuradora Doña María Luisa Pérez González y bajo la dirección del Letrado Don Francisco Julio Sánchez Hernández.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO.

HECHOS
PRIMERO

En los autos de los que el presente rollo dimana, por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Avilés se dictó, con fecha cuatro de junio de dos mil diecinueve, auto cuya parte dispositiva dice así: " Se desestima la oposición planteada por la Procuradora Dª . Ana Belén Pérez Martínez, en nombre y representación de Dª. Magdalena, declarando procedente que la ejecución siga adelante respecto a la ejecutada por la cantidad por la que ha sido despachada en el auto de 21 de noviembre de 2017, imponiéndose las costas a la parte ejecutada.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Doña Magdalena, y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Por la Cofradía de Pescadores "Virgen de las Mareas" de Avilés, se promovió demanda de ejecución de la escritura de reconocimiento de deuda y constitución de hipoteca de 20 de febrero de 1.996 y de la escritura aclaratoria, rectif‌icatoria y complementaria de la anterior de 17 de junio de 1.996 frente a Pescados Ruperto, S.L. en su condición de deudor principal y Doña Magdalena en su condición de hipotecante no deudor por la cantidad de 76.929,55 € en concepto de principal e intereses vencidos, más otros 4.507,59 € f‌ijados provisionalmente y sin perjuicio de ulterior liquidación en concepto de costas de la ejecución. Despachada ejecución, por Doña Magdalena se formuló oposición alegando error en la determinación de la cantidad exigible; su carácter de consumidora y en tercer lugar basándose en la premisa anterior la nulidad de las cláusulas por su carácter abusivo siendo éstas: la cláusula séptima relativa a gastos a cargo el prestatario; la referida a intereses moratorios; la relativa a la cláusula de vencimiento anticipado. También alega retraso desleal y su situación personal de exclusión social de lo que se deja constancia a los efectos previstos en la L. 1/2013. Tras un incidente relativo a la petición del suspensión por el planteamiento por el TS de una cuestión prejudicial relativa al vencimiento anticipado ante el TJUE. Y tras oponerse la parte ejecutante a las causas invocadas por la ejecutada se dictó auto desestimando la oposición formulada. Frente a esta resolución interpuso Doña Magdalena el presente recurso de apelación.

SEGUNDO

El Juzgador "a quo" dictó el auto de 4 de junio de 2.019 en el que reitera lo dicho en un auto previo sobre el carácter de no consumidora de la parte impugnante y en consecuencia la no posibilidad de alegación de cláusulas abusivas.

En el recurso de Apelación se alega por Doña Magdalena que como manifestó en el acto de la vista la Sección 4ª de esta AP en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.018 en un proceso de desahucio por precario entre las mismas partes que lo son en este proceso desestimó la demanda de la Cofradía por falta de legitimación procesal de la misma al no haber aportado junto con la demanda la correspondiente acta de la Comisión permanente ni la ratif‌icación de la junta general en la que se autoriza el ejercicio de la acción que se ejercita. Respecto a esta alegación opone la parte ejecutante tras señalar que no era admisible en el presente caso el recurso de apelación que el defecto procesal argüido no se recoge en el escrito de oposición al despacho de ejecución tratándose de la introducción de una cuestión nueva con independencia de considerar que el patrón mayor de la Cofradía si poseía la legitimación necesaria al momento de interponer la demanda ejecutiva.

Expuesto el primer motivo de recurso debe señalarse que ciertamente su alegación no tuvo lugar en la primera instancia y que supone la intrusión de una cuestión nueva en el debate. A ello habría de añadirse que al tratarse de una cuestión procesal existe controversia en la doctrina de los Tribunales sobre su admisión como causas de oposición a la ejecución hipotecaria y así el auto de la Audiencia Provincial de Córdoba de 31 de enero de 2.014 ref‌leja la existencia de este debate señalando: "El primero de dichos motivos del recurso invoca una cuestión procesal cuyo examen exige analizar previamente la admisibilidad del mismo. Se dice ello por cuanto existe controversia sobre la posibilidad de plantear oposición por defectos procesales en las ejecuciones hipotecarias, esto es, sobre si en este procedimiento de ejecución hipotecaria, el deudor puede oponer motivos

fundados en el artículo 559 de la LEC (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892), puesto que los mismos no tienen encaje en ninguno de los supuestos del artículo 695 de la LEC. La referida ley procesal nada expresa sobre este particular, y el art. 695 LEC dice taxativamente "sólo" son admisibles los motivos de oposición que menciona, y para los restantes, el artículo 698 de la misma Ley, remite al deudor a un procedimiento declarativo.

Como ya dijo esta Sala en el auto dictado en el Rollo 397/12, señala el AAP Madrid, Sección 12ª, de 16 marzo de 2.011 (AC 2011, 790), que el motivo por el que el legislador ha pretendido restringir las causas de oposición en el seno del juicio de ejecución hipotecaria viene dado, fundamentalmente, por la necesidad de evitar que el debate sobre cualesquiera cuestiones derivadas de la hipoteca que se ejecuta, entorpezca y dilate la ejecución hipotecaria, privando así a dicho procedimiento de su carácter expeditivo, esencial para que la garantía hipotecaria obtenga una efectividad inmediata, ajena en principio al debate que entre las partes interesadas pueda existir en torno a la hipoteca o a la propia ejecución hipotecaria, de tal manera que el legislador opta por establecer causas de oposición tasadas, limitando con ello a las mismas el debate en el seno del juicio de ejecución, permitiendo no obstante a los interesados -pero sin suspender el juicio de ejecución hipotecaria ( art. 698.1 LEC )-, acudir al juicio declarativo correspondiente al objeto de hacer valer en el mismo los derechos y acciones que consideren les corresponden y que no tengan cabida dentro de las causas de oposición legalmente previstas, procedimiento éste en el que además se prevé específ‌icamente la posibilidad de solicitar medidas que aseguren la efectividad de la sentencia que pudiera dictarse en el mismo (698.2 LEC). Ya lo indicaba la Exposición de Motivos de la actual Ley de Enjuiciamiento Civil, que en su capítulo señalaba al referirse a la ejecución sobre bienes hipotecados o pignorados: "En este punto, se mantiene, en lo sustancial, el régimen precedente de la ejecución hipotecaria, caracterizado por la drástica limitación de las causas de oposición del deudor a la ejecución y de los supuestos de suspensión de esta. El Tribunal Constitucional ha declarado reiteradamente que este régimen no vulnera la Constitución e introducir cambios sustanciales en el mismo podría alterar gravemente el mercado del crédito hipotecario, lo que no parece en...

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