STSJ Cataluña 1275/2019, 16 de Octubre de 2019

PonenteJUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA
ECLIES:TSJCAT:2019:10094
Número de Recurso404/2017
ProcedimientoRecurso ordinario
Número de Resolución1275/2019
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 404/2017

Partes: Higinio y Begoña C/ TEAR

En aplicación de la normativa española y Europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de conf‌idenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan,bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.

S E N T E N C I A Nº 1275

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTE:

Dª. MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

MAGISTRADO/AS

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

D. JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA

En la ciudad de Barcelona, a dieciséis de octubre de dos mil diecinueve .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 404/2017, interpuesto por Higinio y Begoña, representado por el Procurador D. JOAQUIN RUIZ BILBAO, contra TEAR, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de Higinio y Begoña, se interpone recurso contenciosoadministrativo contra la resolución que se cita en el fundamento de derecho primero mediante escrito registrado en fecha 9 de marzo de 2017.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les da el cauce procesal previsto por la Ley de esta jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, solicitan respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos. Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, habiéndose formulado conclusiones por las partes actora y demandada, f‌inalmente se señala día y hora para votación y fallo, lo que tiene lugar en la fecha f‌ijada.

TERCERO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sobre el objeto del recurso.

Se recurre en este proceso la resolución de 9 de marzo de 2017 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña desestimatoria de la reclamación económico- administrativa número NUM000 y conf‌irmatoria del acuerdo de 296 de septiembre de 2013 de la Dependencia Regional de Inspección Financiera y Tributaria de la Delegación Especial de Cataluña, sede Barcelona, Agencia Estatal de Administración Tributaria, de liquidación por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2010 (liquidación NUM001, por importe de 38.254,69 euros -con el siguiente desglose: 34.400 euros de cuota y

3.854,69 euros de intereses de demora-) (aunque no es objeto de impugnación, dicha resolución de 9 de marzo de 2017 estima la reclamación económico-administrativa número NUM002 y anula el acuerdo de imposición de sanción; liquidación NUM003, por importe de 17.200 euros).

Viene expresada en la resolución económico-administrativa en su hecho 3.c) la causa de regularización siguiente:

"3. C) Causa de regularización:

El interesado desarrollaba la actividad económica profesional de abogado (epígrafe de IAE 731) habiendo consignado en su declaración un rendimiento neto reducido de dicha actividad de 162.186,54 euros, desglosado en los siguientes datos: (...).

El motivo de la liquidación inspectora en disconformidad es la eliminación de una reducción por irregularidad declarada (80.000,00 euros) conforme al art. 32.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modif‌icación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (en adelante LIRPF), por considerar la Inspección que la retribución por permanencia y razón de edad o " compensación por cese de actividad " percibida por la desvinculación del obligado como socio del despacho Deloitte (prestación íntegra de 200.000,00 euros) no tenía periodo de generación superior a dos años por haberse originado el derecho a su percepción en el momento del Acuerdo social el 29.1.2010 ni podía calif‌icarse como uno de los supuestos de rendimiento notoriamente irregular alegados ( art. 25.1 b) y d) del Reglamento del IRPF aprobado por RD 439/2007 de 30 de marzo, en adelante RIRPF)".

Acerca de la cuestión de fondo relativa a la aplicación de la reducción del 40% prevista en el artículo 32.1 de la Ley 35/2006, concretamente sobre el alegato principal de que la retribución satisfecha por permanencia y razón de edad tiene un período de generación que se inicia con su incorporación al despacho de abogados Deloitte y el alegato subsidiario de que dicha retribución se ha obtiene de forma notoriamente irregular por suponer una indemnización por cese o en sustitución de derechos económicos de duración indef‌inida, se pronuncia la resolución económico-administrativa en sus fundamentos de derecho 4 y 5, que se reproducen en parte:

"4.- Los hechos puestos de manif‌iesto en el expediente son los siguientes:

-el interesado era socio de Deloitte SL desde 1.6.2006, al que le facturaba sus servicios profesionales. A punto de cumplir 48 años el 28.2.2010, la Junta General de socios acordó, el 29.1.2010, en aplicación del art. 8 bis.3 de los Estatutos sociales, su cese, por lo cual le satisf‌izo una retribución por permanencia y razón de edad de 200.000,00 euros. A continuación, en febrero de 2010, el aquí reclamante pasó a trabajar para otro despacho (Grant Thornton).

-de acuerdo con los Estatutos, para percibir tal importe se requería que la Junta lo acordase a propuesta del órgano de administración; haber cumplido 41 años y no más de 62 (puesto que a los 62 años el cese era automático) y tener una antigüedad de como mínimo 10 años (periodo que incluía la permanencia anterior como "socio non-equity", caso del aquí reclamante). Es indiferente a nuestro juicio si tal Acuerdo de la Junta producía sus efectos automáticamente o había de ser aceptado por el socio, y ello debido a la especial

naturaleza de las relaciones sociedad-socio y en esencia porque lo relevante no es si existe el 29.1.2010 un acuerdo social de f‌inalización de los servicios profesionales o un acuerdo con el socio en tal sentido, sino si a la fecha de incorporación como socio la sociedad asumía una obligación jurídica de pago de un importe por año de prestación de servicios, que respondiera a un esfuerzo de generación prolongado en el tiempo.

-la cuestión relevante citada tiene una respuesta claramente negativa en el art. 8 bis de los Estatutos sociales, que deriva de dos hechos incontrovertidos: 1) es la sociedad la que decide si paga o no en función de si acuerda el cese o mantiene al socio hasta los 62 años, supuesto en el que no pagaría importe alguno, siendo expresamente declarado en el art. 8.bis de los Estatutos a cuya lectura nos remite el reclamante, indicando los Estatutos en el apartado 4º del art. 8.bis que " Lo dispuesto en el presente artículo no supone ningún tipo de derecho adquirido para los socios "; 2) el cálculo de la prestación se f‌ija en función de aplicar, aproximadamente sobre las retribuciones mensuales medias de los últimos tres años, un coef‌iciente que no atiende a los años de antigüedad sino a la edad del socio, de suerte que dos socios que cobrasen lo mismo, cesasen el mismo día y tuviesen la misma edad cobrarían idéntica percepción, y ello aunque uno tuviese una antigüedad de 10 años y otro de 40. Dicha circunstancia no ha sido explicada por el reclamante y desvirtúa sus alegaciones sobre la vinculación de la retribución con un nº de años de generación coincidente con el de antigüedad.

En absoluto es asumible la alegación relativa al arrastre de derechos desde su anterior régimen laboral en Deloitte, pues el cambio voluntario del régimen laboral a la condición de socio con participación en el capital no puede determinar la aquí pretendida mezcla de regímenes jurídicos bajo la excusa de que "de no ser así, los empleados promocionados a socios no aceptarían obviamente el cambio en su relación laboral", y ello porque evidentemente la adquisición de la condición de socio conlleva una serie de ventajas económicas y de otros tipos que nada tienen que ver con los de un empleado por cuenta ajena ni con su régimen laboral, lo cual determina que los empleados deseen pasar de un régimen a otro aun perdiendo la protección que brinda el Estatuto de los Trabajadores. Frente a lo alegado, la retribución por permanencia y razón de edad percibida no sustituye ventaja alguna que derive del régimen laboral extinguido voluntariamente para pasar a ser socio, no existiendo en el patrimonio de cualquier trabajador un derecho consolidado a una indemnización por despido antes de que éste se produzca. La infundada alegación del reclamante, de haberla llevado a sus últimas consecuencias, le podría haber conducido a invocar la exención del art. 7 e) LIRPF.

  1. - En el sentido de negar la reducción aquí enjuiciada a este tipo de retribuciones se ha pronunciado la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 4.5.2016 (recurso nº 16/2015) para un IRPF 2011 (en vigor...

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