SAP Guipúzcoa 330/2019, 24 de Abril de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Abril 2019
Número de resolución330/2019

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN SEGUNDA - UPAD

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN SEKZIOA - ZULUP

SAN MARTIN, 41-1ª planta - C.P./PK: 20007

TEL. : 943-000712 Fax / Faxa : 943-000701

NIG PV / IZO EAE: 20.04.2-16/001589

NIG CGPJ / IZO BJKN :20030.42.1-2016/0001589

Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Proz.arr.ap.2L 21054/2018 - O

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Eibar - UPAD / Eibarko Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 1 zenbakiko Epaitegia - ZULUP

Autos de Procedimiento ordinario 371/2016 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Tomasa y Tarsila

Procurador/a/ Prokuradorea:JOSEFINA LLORENTE LOPEZ y JOSEFINA LLORENTE LOPEZ

Abogado/a / Abokatua: IGNACIO EIZAGUIRRE AROCENA

Recurrido/a / Errekurritua: Almudena

Procurador/a / Prokuradorea: MIGUEL ANGEL OTEIZA ISO

Abogado/a/ Abokatua: JUAN RAMON UGALDE EGAÑA

S E N T E N C I A N.º 330/2019

ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS.

D./D.ª YOLANDA DOMEÑO NIETO

D./D.ª ANE MAITE LOYOLA IRIONDO

D./D.ª BETARIZ HILINGER CUELLAR

En DONOSTIA / SAN SEBASTIÁN, a veinticuatro de Abril de dos mil diecinueve.

La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Segunda - UPAD, constituida por las Ilmas. Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 371/2016 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Eibar - UPAD, a instancia de Dª. Tomasa y Dª. Tarsila (apelantes - demandantes), representadas por la procuradora Dª. JOSEFINA LLORENTE LOPEZ y defendidas por el letrado D. IGNACIO EIZAGUIRRE AROCENA, contra Dª. Almudena (apelada - demandada), representada por el procurador D. MIGUEL ANGEL OTEIZA ISO y defendida por el letrado D. JUAN RAMON UGALDE EGAÑ, todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 12 de Junio de 2018 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 12 de Junio de 2018 el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Eibar dictó Sentencia, que contiene el siguiente Fallo:

"Desestimo íntegramente la demanda deducida a instancias de Dª Tomasa y Dª Tarsila frente a Dª Almudena, liberando a esta última de cuantos pedimentos se contienen en aquélla.

Sin imposición de costas procesales.

Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma."

SEGUNDO

Notif‌icada a las partes la resolución de referencia, se interpuso Recurso de apelación contra ella, que fue admitido, y, elevados los autos a esta Audiencia, se señaló día para Votación y Fallo el ocho de abril de 2019.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la Ley.

CUARTO

Ha sido la Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª. YOLANDA DOMEÑO NIETO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida.

PRIMERO

Por parte de Dª. Tarsila y Dª. Tomasa se ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 12 de Junio de 2.018, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Eibar, en solicitud de que se dicte nueva sentencia, por la que, estimando íntegramente el recurso, se revoque la de Instancia y se dicte otra, acogiendo las pretensiones que formularon en su demanda, con condena en costas a la parte demandada, tanto de las causadas en la primera como en la presente instancia.

Alegan así, para fundamentar su recurso, y en cuanto al pronunciamiento impugnado relativo a la caducidad de la acción de reducción de inof‌iciosidad de la donación, que, con base en la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 1999, también seguida por las sentencias de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa de 15 de julio de 2014 y 6 de abril de 2009, la resolución apelada considera caducada la acción referida, contemplada en los arts. 636 y 654 CC, al haber transcurrido más cinco años desde el fallecimiento del causante, plazo de cinco años que es consecuencia de la aplicación analógica a este supuesto, para el que no hay solución expresa por parte del legislador, del plazo previsto en el art. 646 para la acción de revocación de donaciones por supervivencia o superveniencia de hijos, pero, frente a ese pronunciamiento, se alega que el criterio contenido en una única sentencia del Tribunal Supremo no constituye doctrina jurisprudencial, a los efectos del art. 1.6 CC, que la analogía legis ( art. 4.1 CC ) exige, siempre, identidad de razón "en el sentido de igualdad jurídica esencial entre los supuestos regulado y no regulado" y esta no es apreciable entre ambas acciones, y que, por no ser posible el recurso a la analogía, procede aplicar, a falta de señalamiento de plazo especial por el legislador, la regla general contenida en el art. 1964 CC, que establece un plazo de prescripción de 15 años, en su redacción anterior a la Ley 42/2015, de 5 de octubre, aplicable en el caso de autos, a tenor de su disposición transitoria 5 ª.

Añaden que, a diferencia de cuanto arguye la sentencia apelada, no procede señalar el día de fallecimiento del causante como dies a quo, para el cómputo del plazo de prescripción, pues esta solución es coherente con aquellas hipótesis en que la reducción se dirige contra donaciones que tienen por objeto bienes que han salido def‌initivamente del patrimonio del donante en benef‌icio de un tercero, en la medida en que este último ostenta una legítima expectativa de def‌initiva consolidación de su derecho, pero, sin embargo, este no es el caso de autos, pues los inmuebles objeto de aportación ganancial por parte del causante no salieron total y def‌initivamente de su esfera de dominio, ni engrosaron el patrimonio de un tercero, sino que integraron una masa, la consorcial, de la que era copartícipe, por lo que decae el motivo para f‌ijar el día del óbito del causante como dies a quo para el cómputo de la acción, resultando apropiada su traslación al instante en que el bien salió de manera def‌initiva del patrimonio del gratif‌icante, esto es, el día de la liquidación del haber ganancial, aprobada mediante decreto de 24 de marzo de 2015.

Mantienen, en cuanto al segundo pronunciamiento impugnado, relativo a la caducidad de la acción de reducción de legados, que la sentencia recurrida considera igualmente caducada esa acción de reducción de legados ejercitada en la demanda, arts. 817 y 819 CC, al considerar que le es aplicable el mismo plazo de la acción de reducción de donaciones, y ello con base en la doctrina contenida en una aislada sentencia, como es la dictada por la AP de Madrid de 14 de noviembre de 2007, pero, siendo ya cuestionable la aplicación analógica del plazo previsto en el art. 646 a la acción anterior, a esta es impertinente, pues ambas tienen por

objeto disposiciones de naturaleza y ef‌icacia diversa y no hay igualdad jurídica esencial entre ambas hipótesis,

por lo que, al no existir la misma razón, no debe ser igual la disposición de la ley.

Señalan que tanto la acción de suplemento de legítima como la de reducción de legados, al dirigirse ambas contra disposiciones mortis causa, ostentan naturaleza real, con lo que su plazo de prescripción es el de 30 años previsto en el art. 1963 CC, que, dada la naturaleza de los legados objeto de impugnación, el dies a quo para el cómputo del plazo de la acción sólo puedo serlo el de liquidación de la sociedad de gananciales y de realización de la partición hereditaria, y que la acción de reducción de los legados no trae causa de la acción de reducción de la donación por inof‌iciosidad, porque se trata de acciones independientes y distintas, dotadas cada una de ellas de un régimen particular.

Precisan, en tercer lugar, y con respecto al pronunciamiento impugnado y relativo a la improcedencia del ejercicio de la acción de rescisión por lesión de la partición, que, con base en la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de enero de 2013, la resolución apelada desestima el ejercicio subsidiario, en el caso de autos, de la acción de rescisión de la partición ( art. 1074 CC ), pero, como han indicado, el criterio contenido en una única sentencia del Tribunal Supremo no constituye doctrina jurisprudencial, a los efectos del art. 1.6 CC ., y autorizada doctrina civilista admite la posibilidad contraria, es decir, la de que si la partición hecha por el testador o por el contador-partidor lesiona la legítima, pueda el heredero forzoso solicitar su rescisión con base en los arts. 1074 y 1075 CC, con independencia de las acciones de complemento, de reducción de legados excesivos y de donaciones inof‌iciosas y como remedio alternativo en defensa de la intangibilidad cuantitativa de su derecho, dado que lo que se pretende no es que se traiga su valor a la masa, a efectos de redistribuir la cuota de los herederos, sino al único f‌in de calcular el importe de la legítima de los herederos forzosos, siendo indiferente, a efectos de ejercicio de la acción de rescisión, que la lesión cuantitativa de la legítima provenga de una errónea valoración de los bienes o de la no inclusión en el cómputo legitimario de una donación, que debió haberse tenido en consideración para calcular su montante.

Y f‌inalizan indicando que, de conformidad con lo señalado en los artículos 394 y 398 de la LEC procede la imposición de las costas del procedimiento a la parte demandada, tanto de la primera como de la presente instancia.

SEGUNDO

A la vista de los términos en que ha sido formulado el presente recurso, lo primero que se constata es que no se ha cuestionado por las litigantes el pronunciamiento contenido en la sentencia dictada en la instancia, en virtud del cual, y ratif‌icando el pronunciamiento previo verif‌icado en el acto de la Audiencia previa, se ha desestimado la excepción de cosa juzgada que fue...

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