SAP Almería 229/2019, 9 de Abril de 2019

PonenteLAUREANO FRANCISCO MARTINEZ CLEMENTE
ECLIES:APAL:2019:767
Número de Recurso201/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución229/2019
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Almería, Sección 1ª

SENTENCIA 229/2019

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ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. MANUEL ESPINOSA LABELLA

MAGISTRADOS:

D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE

Dª. MARIA DEL MAR GUILLEN SOCIAS

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En la ciudad de Almería a 9 de abril de 2019.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto y oído en grado de apelación, Rollo nº 201/18, los autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Huércal-Overa, seguidos con el nº 2/15, entre partes, de una como demandado apelante D. Jose Antonio, representado por el Procurador D. Pascual Sánchez Larios y dirigido por el Letrado D. José Ramón Torrubiano Esteban y, de otra, como actora apelada Dª. Teresa, representada por el Procurador D. José Miguel Gómez Fuentes y dirigido por el Letrado

D. Diego Miguel Navarro Asensio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO

Por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Huércal-Overa, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 7 de abril de 2016, cuyo Fallo dispone:

"Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por el Procurador Don José Miguel Gómez Fuentes en nombre y representación de DOÑA Teresa, debo CONDENAR Y CONDENO a DON Jose Antonio y DOÑA María Inmaculada al pago de 999.009'50 euros por las lesiones y perjuicios causados, más intereses legales y costas.".

TERCERO

- Contra la referida Sentencia por la representación procesal de la parte demandada, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal donde se formó el rollo correspondiente y seguido el recurso por sus trámites se señaló día para Votación y Fallo, que tuvo lugar el 9 de abril del año en curso, solicitando en su recurso la parte apelante se dicte sentencia estimando el recurso de apelación interpuesto y revocando la dictada en primera instancia en el sentido expuesto en su escrito. La parte actora apelada no formulo escrito de impugnación.

CUARTO

En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Laureano Martínez Clemente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda rectora de esta litis se ejercita una acción personal por culpa extracontractual, reclamándose los daños personales, morales y perjuicios sufridos por la actora, con motivo de la caída en un semisótano existente en un inmueble propiedad de los demandados, cuyo acceso estaba oculto bajo una alfombrilla de cañizo y sin señal de peligro alguna o de otra clase que revelara su ubicación. La sentencia de instancia estima totalmente la pretensión deducida en reclamación de 999.009,50 euros, sobre la base de entender debidamente justif‌icado el importe que recoge la pretensión. Se interpone por el demandado recurso de apelación a f‌in de que se revoque la resolución combatida y, en su lugar, se desestimen los pedimentos de la demanda, articulando dos motivos prescripción de la acción y error en la valoración de la prueba practicada en cuanto a la existencia del nexo de causalidad, el quantum indemnizatorio y la concurrencia de culpas. La parte apelada, en trámite de oposición al recurso, solicito la conf‌irmación de la sentencia recurrida.

Para la resolución de la apelación planteada ha de tenerse en cuenta, por un lado, que el demandado recurrente han permanecido en situación de rebeldía hasta la interposición del recurso, sin excusa alguna, de manera que no contestó la demanda, no formulo excepciones a la pretensión actora, ni, por tanto, presentó documentos que preclusivamente han de acompañarse a este escrito alegatorio, no pudiendo olvidarse las consecuencias procesales que a tal situación atribuyen la Ley y la Doctrina.

Al no ser obligatoria en nuestro sistema procesal la comparecencia o personación del demandado, su actitud, constituyéndose en rebeldía, si bien no implica allanamiento ni libera al actor de la carga de la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión ( art. 496 LEC), determina que haya de soportar " los perjuicios derivados de su incomparecencia hasta el momento que decida terminar con ella y personarse en autos, que si es admisible en cualquier estado del pleito, en ningún caso permitirá el retroceso de las actuaciones, cuyo estado, salvo supuestos de nulidad, ha de aceptar, utilizando desde entonces para su defensa los trámites y recursos que restan ", pero de ningún modo le está permitido plantear la apelación como si de una contestación a la demanda se tratara, invocando o formulando excepciones o cuestiones que por no haberse hecho valer en la primera instancia, no sólo privan al actor de combatirlas, sino que tales alegaciones " ex novo " quiebran los principios de preclusión, contradicción, igualdad de partes y defensa, pues no puede olvidarse que es en la demandada y contestación, o, en su caso, en el trámite de audiencia previa, donde han de quedar def‌initivamente f‌ijados los términos de la cuestión litigiosa ( SSTS 25-2-1995 y 8-5-2001). En este sentido conviene destacar la STS de 24-10-2007: " La falta de oportuna contestación a la demanda, sin que exista excusa legal para ello, determina la imposibilidad por parte del demandado de oponer hechos impeditivos, extintivos o excluyentes frente a la pretensión actora, con las consiguientes consecuencias sobre la limitación de los medios probatorios, que tiendan a justif‌icar extremos de una oposición que la preclusión procesal impide formular .", también la STS de 20-2-06: " Hay que recordar que la jurisprudencia de esta Sala ha reiterado que la prescripción no es estimable de of‌icio, por tratarse de un hecho y así se dice que "la excepción de prescripción extintiva (que es excepción en su sentido técnico, o, según indica la doctrina, hecho excluyente, como de diferente naturaleza que los hechos impeditivos, modif‌icativos o extintivos) no es estimable de of‌icio, por lo que debe ser invocada como tal (o como acción), según reiterada jurisprudencia (entre otras 31 marzo y 31 octubre 1995, 21 febrero 1997, 22 enero y 19 marzo 1999 y 22 diciembre 2000)". ".

SEGUNDO

Lo expuesto es ya suf‌iciente para desestimar el recurso planteado, dada la preclusión de la posibilidad de alegar cuestiones que debían haber sido expuestas en la contestación. Sin embargo precisaremos con respecto a la prescripción de la acción que se alega sorpresivamente en el escrito de apelación, primero que no esta prescrita, y en segundo lugar y con referencia a los principios que ref‌iere el apelante...

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