STSJ País Vasco 730/2019, 9 de Abril de 2019
Jurisdicción | España |
Fecha | 09 Abril 2019 |
Número de resolución | 730/2019 |
RECURSO Nº: Recurso de suplicación 555/2019
NIG PV 01.02.4-18/001236
NIG CGPJ 01059.34.4-2018/0001236
SENTENCIA Nº: 730/2019
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 9 de abril de 2019 .
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por las/el Ilmas/o. Sras/Sr. Dª. GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA y Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistradas/o, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Guadalupe, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. Dos de los de VITORIA-GASTEIZ, de 3 de septiembre de 2018, dictada en proceso sobre Seguridad Social (OSS)
, y entablado por la ahora también recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL .
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA, quien expresa el criterio de la Sala.
La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
"PRIMERO.- Con fecha 27.12.2017 la actora presenta solicitud de pensión de viudedad por el fallecimiento de Don Carlos José, ocurrido el 13.11.2017, siendo el estado civil de éste soltero.
Por resolución del INSS de 28.12.2017 se deniega la prestación solicitada por los siguientes motivos:
"Por no haberse constituido formalmente como pareja de hecho con el fallecido al menos dos años antes del fallecimiento, de acuerdo con el artículo 221.2 de la Ley General de la Seguridad Social .
Por no ser sus ingresos durante el año natural anterior al fallecimiento de su pareja de hecho inferiores al 25% de la suma de los obtenidos por usted y el causante fallecido en ese mismo periodo, no teniendo ambos hijos
comunes con derecho a orfandad, de acuerdo con el artículo 221.1 párrafo primero de la Ley General de la Seguridad Social .
Por ser sus ingresos en el año del fallecimiento del causante superiores a 1,5 veces el importe del salario mínimo interprofesional vigente en ese mismo ejercicio, de acuerdo con el artículo 221.1 párrafo segundo de la Ley General de la Seguridad Social ".
Interpuesta reclamación previa frente a la anterior resolución por resolución de fecha 27.04.2018 se desestima la misma.
Expediente administrativo que consta de 89 folios y que esta unido a autos a partir del folio 54.
La actora y Don Carlos José convivieron de forma oficial desde el 20.01.2004. En dicha convivencia se realizó con cuenta bancaria en común para gastos de la vivienda principal de ambos desde el 03.10.2001. Ambos compararon la vivienda sita en CALLE000 NUM000 -. NUM001 de Vitoria, empadronándose en dicha vivienda desde el 2011. Y el 14.10.2015 se solicitó la inscripción como pareja de hecho, produciéndose esa inscripción por resolución de 02 de diciembre de 2015. Y teniendo intención de contraer matrimonio desde el 23.10.2017 y siendo la cita del enlace el 24.11.2017 y adelantándose el enlace al 13.11.2017 por el grave estado de salud de D. Carlos José que falleció el 13.11.2017. Al momento del fallecimiento la actora era la heredera única y universal. Y tras el fallecimiento es la actora la que asume todos los derechos y obligaciones de la vivienda en común.
Se aporta el IRPF de la actora y D. Carlos José del año 2016 y que esta unido a autos en folios 59 a 68.
En caso de estimación de la demanda la Base Reguladora sería de 1.404,29 euros y una Fecha de Efectos del 01.12.2017".
La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:
"Se DESESTIMA la demanda presentada por Dña. Guadalupe frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a las que se les absuelve de las peticiones hechas en su contra."
Como quiera que la parte actora discrepara de dicha resolución, procedió a anunciar y, posteriormente, a formalizar, el pertinente Recurso de Suplicación. Ha sido impugnado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y por la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS).
Los presentes autos tuvieron entrada el 25 de marzo de 2019 en esta Sala. Se ha señalado el siguiente 9 de abril, para deliberación y fallo.
La Sra. Guadalupe solicitaba en la demanda origen de las actuaciones en curso y presentada el 25 de mayo de 2018, que se declarase que le correspondía la pensión de viudedad y con efectos retroactivos al fallecimiento del causante.
La sentencia del siguiente 3 de septiembre y del Juzgado de referencia, desestimó esa reivindicación. Todo ello en base a los hechos que desglosábamos en nuestros antecedentes fácticos; así como en los fundamentos de derecho que se consignan en dicha resolución y que se tienen por reproducidos.
El primer motivo de Suplicación toma como base el art. 193.b), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ).
Tiene como objetivo modificar parcialmente el primer hecho probado. Aun cuando no presenta un texto alternativo como tal, entendemos que por una parte pretende suprimir la palabra " soltero " respecto al Sr. Carlos José, y, a su vez, sustituirla porque la situación de la pareja era marital ".
No puede aceptarse y cuando menos por dos causas; cada una con sustantividad propia a estos efectos. A saber:
- La petición que formula no puede analizarse en los términos que nos propone en este momento. Así, la jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (TS) prohíbe incorporar al relato fáctico expresiones predeterminantes del fallo, por ser ajenas a su naturaleza - sentencia de 23-9-2014, rec. 231/2013, y entre otras muchas en parecido sentido-. Ello concurriría de aceptar las expresiones que solicita, vista la decisiva importancia que tiene ese parámetro en un litigio de estas características, por lo menos desde el punto de vista de la parte actora, así como que es objeto de debate entre las partes; en ese sentido nos remitimos al
primer fundamento de derecho de la resolución de instancia. Lo anterior no obsta para que volvamos sobre esta cuestión, cuando se proponga en sus justos términos, es decir mediante su análisis jurídico.
-Para introducir algún dato de hecho en el relato fáctico es preceptivo servirse de la documentación obrante en autos, con expresa cita de aquellos en lo que ampare la solicitud, y/o de la pericial que haya podido formularse en la vista oral; todo ello en consonancia al art. 196.3, de la LRJS . Pero tampoco es el caso.
Es el turno de los apartados cuarto y quinto de la Suplicación, motivos que entendemos sustenta en el apartado c), del art. 193, nuevamente de la LRJS .
La Sra. Guadalupe estima que la sentencia objeto de Recurso, infringe el art. 16, de la Constitución, el art 221, del TRGSS; así como la jurisprudencia del TS, de la que se hacen eco las resoluciones de 10-3-1998, 9-2-2012, 30-6-2015 y 24- 3-2017, también menciona una sentencia de una Audiencia Provincial pero que a estos fines carece...
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