AAP Barcelona 169/2019, 7 de Marzo de 2019

JurisdicciónEspaña
Número de resolución169/2019
Fecha07 Marzo 2019

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Tercera

ROLLO Nº72/2019

D. Previas nº 1174/2017

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE SABADELL

APELANTE: PHARMACARE PREMIUM LTD

Magistrada ponente :

CARMEN GUIL ROMÁN

A U T O Nº 169/2019

Ilmas. Señorías

Dª. Myriam Linage Gómez

Dª. Maria Carmen Martínez Luna

Dª CARMEN GUIL ROMÁN

En Barcelona, a 7 de marzo de 2019

H E C H O S
PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 2 de Sabadell recibió una querella suscrita por PHARMACARE PREMIUM LTD formulada contra Gloria y EXPO- MAYOR SL por un delito de ESTAFA. Dicho Juzgado, por Auto de fecha 24 de noviembre de 2017, decidió inadmitir a trámite la querella formulada.

SEGUNDO

Notif‌icado dicho auto, por la Procuradora Dª. Mónica García Vicente, en nombre y representación de PHARMACARE PREMIUM LTD se presentó recurso de reforma, que fue desestimado por auto de 31 de octubre de 2018 . Contra éste, por la indicada Procuradora, en la representación que ostenta, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado conforme a derecho, elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Sección Tercera de la Audiencia, a la que corresponde el conocimiento de los recursos procedentes de aquel Juzgado de Instrucción, se ordenó la incoación del presente Rollo de Apelación, que fue numerado y registrado, y conforme al turno de reparto previamente establecido se me nombró Magistrada Ponente. Habiendo comparecido las partes, en virtud del emplazamiento que se le les efectuó, se les dio el trámite de instrucción previsto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, señalándose posteriormente fecha para la celebración de la vista, que tuvo lugar el 5 de marzo de 2019 con el resultado que ref‌leja la diligencia extendida por el Sr. Secretario del Tribunal.

Como Magistrada Ponente, en la presente resolución expreso el criterio unánime del tribunal.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El auto recurrido inadmite la querella al considerar que los documentos presuntamente falsif‌icados se presentaron ante los Tribunales de Malta en proceso civil por lo que sería allí donde se cometería el delito por tanto, por falta de jurisdicción.

En el auto que resuelve el recurso de reforma se reitera que no se cumplen los requisitos exigidos en el art. 23 de la LOPJ para considerar competentes a los Juzgados y Tribunales españoles.

SEGUNDO

Con carácter previo, debemos hacer mención a la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en sentencia 148/1987 . En dicha resolución se indicaba: "...quien ejercita la acción en forma de querella no tiene, en el marco del art. 24.1 de la Constitución, un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso penal, sino sólo a un pronunciamiento motivado del Juez en la fase instructora sobre la calif‌icación jurídica que le merecen los hechos, expresando, en su caso, las razones por las que inadmite su tramitación ( AATC de 24 de septiembre de 1986, RA 367/86 ; 21 de enero de 1987, RA 817/86 ; 1 de abril de 1987; RA 46/87, y 22 de abril de 1987, RA 841/86, entre otros). Dicha resolución de inadmisión o desestimación de la querella no es contraria al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, siempre que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 313 L.E.Cr ., el órgano judicial entienda razonadamente que la conducta o los hechos imputados carecen de ilicitud penal, lo que no obsta, sin embargo, para que al mismo tiempo se reconozca como facultad integrante del citado derecho fundamental un ius ut procedatur, en virtud del cual, cuando la resolución judicial no excluya ab initio en los hechos denunciados las notas caracterizadoras de lo delictivo, deben practicarse las actuaciones necesarias de investigación, acordadas en el seno del procedimiento penal que legalmente corresponda, de sumario, diligencias previas o preparatorias, con la consecuencia de que la crisis de aquél o su terminación anticipada, sin apertura de la fase de plenario, sólo cabe por las razones legalmente previstas de sobreseimiento libre o provisional, conforme a lo establecido en los arts. 637, 641 o en su caso 789.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ( STC 108/1983, de 29 de noviembre )... las resoluciones judiciales no responden a una carencia de los requisitos procesales de admisibilidad de la querella, ni a una falta de fundamentabilidad de la misma porque los hechos que la querellante puso en conocimiento del órgano...

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